Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Junio de 2019, expediente CNT 048009/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT 48009/2011/CA1 “SANCHEZ, G.A.C. ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” -JUZGADO Nº 13-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.R.C. dijo;

I.- Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que revoca la sentencia definitiva de la S.

V- CNAT (fs. 364/vta. y fs. 277/279 respectivamente).

La demandada MAPFRE ARGENTINA ART SA (en adelante MAPFRE), interpuso recurso extraordinario contra la decisión de la S. V de confirmar la sentencia de la primera instancia (fs. 218/221), que la condena a abonar la prestación dineraria del art. 14 inciso 2 a) de la Ley 24557, y aplicación de la Resolución SSS Nº 22/2014, según D.. 1694/09 y Ley 26773.

Afirma que al momento del hecho que se juzga, la norma no se encontraba vigente, por lo tanto, su aplicación afecta el principio de irretroactividad normativa, lo que tacha a la decisión de arbitraria por la afectación al art. 7 del CCCN y al 18 de la CN. Agrega, que también se transgrede el principio de congruencia dado que la Ley 26773 no fue alegada oportunamente por la parte actora.

Así, destaca que las distintas normas que tuvieron como objeto incrementar los montos de las indemnizaciones cubiertas por las contingencias de la LRT (D.s. 1278/00 y 1694/09), debían aplicarse a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca en vigencia de la norma. Por lo que entiende que, de acuerdo a la fecha del siniestro (6/7/09), debe aplicarse la Ley 24557 con las modificaciones introducidas por el D.. 1278/00.

Al efecto, cita los Fallos Plenarios de la CNAT Nº 277, “V., y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “C.” y “Lucca de Hoz”.

Luego, el segundo agravio de MAPRE finca en la alteración de la ecuación económica financiera del contrato de afiliación suscripto por el empleador, lo que genera un perjuicio patrimonial para la empresa, que afecta el art. 17 de la CN. Realiza una comparación entre lo que debería abonar bajo el régimen de una u otra norma para demostrar tal detrimento. A su vez, simplifica que el empleadora en el momento del accidente aportaba una alícuota, que resulta desajustada en relación al monto de la indemnización en la actualidad, lo que provoca inequidad considerando las alícuotas aportadas con anterioridad.

Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20036211#238132503#20190626110250158 Poder Judicial de la Nación Finalmente, cuestiona que el fallo genera una multiplicidad de actualizaciones al aplicar el ajuste más intereses. Señala, que al aplicar una tasa sobre un monto ya actualizado, el valor de la indemnización es superior al real y actual.

En definitiva, solicita la aplicación de la Ley 24557 conforme D..

1278/00 vigente al momento del siniestro, o bien, de confirmarse el monto de condena, peticiona el rechazo de la doble imposición de actualización más intereses desde la fecha del accidente.

II- Previamente a desarrollar mi voto, debo aclarar, por lo inusual en el formato de la sentencia en que me pronuncio, que apelaré a la modalidad de insertar notas al pie del texto, por entender que ello será metodológicamente beneficioso a los efectos de procurar mayor claridad expositiva, de los fundamentos del presente pronunciamiento.

III- En la presente causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 364/vta., en una sentencia de alcance colectivo, puesto que trata, conjuntamente, recursos de hecho deducidos por la demandada GALENO Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (fusionada con la demandada MAPFRE) –“CNT 41413/2011/1/RH1 y otros. Custodia, M.E.c. Argentina ART S.A. S/accidente-ley especial”-, se remitió al pronunciamiento del mismo Tribunal dictado en autos “CNT 18036/2011/1/RHl “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial”, del 7 de junio de 2016, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió.

En virtud de ello descalificó los decisorios, considerando inoficioso referirse al tratamiento de las demás cuestiones llevadas a su conocimiento.

Como lógica consecuencia, hizo lugar a las quejas, declaró procedentes los recursos extraordinarios, dejando sin efecto las sentencias “con el alcance indicado”, con costas.

Dispuso, de tal suerte, que regresaran las causas a los tribunales de origen, a fin de que se dictasen por quien correspondiese, nuevos pronunciamientos “con arreglo al presente”.

IV- Ahora bien, preliminarmente, cabe esclarecer el alcance del concepto “con arreglo al presente”. ¿Qué significa esto? Que descalificado un decisorio por el Máximo Tribunal, cuando el mismo lo deriva a las instancias anteriores, es para que los nuevos jueces de la causa ajusten la decisión a su criterio.

Sin embargo, esto solo puede suceder, si este es coincidente con el del nuevo tribunal, dado que los fallos de la CSJN, en un modelo Continental como el argentino, no son vinculantes. Dicho esto sin omitir la obviedad, del valor ilustrativo de los mismos. Ilustración esta que puede convencer a los jueces que no comparten su criterio, del error en el que se encuentran, o por el contrario, descubrir los mismos amparo en sus posturas, o colaborar con la propia Corte en la modificación de criterios, en la medida que un paradigma constitucional se va asentando y adquiere eficacia.

Justamente, me refiero al rol de la Corte que dictara, en aplicación directa del paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20036211#238132503#20190626110250158 Poder Judicial de la Nación Fundamentales, fallos tales como “V. 1, “A.”2, “A.R.”3, entre otros. Lo que sucedía muchos años después de que el mismo entrara en vigencia. Una muestra más, de que la eficacia interpretativa tarda en madurar.

La aplicación automática de un criterio de la CSJN, tiene que ver básicamente con la celeridad procesal, en un orden peligroso. Como sostuviéramos en el caso “A.” 4, la falta de claridad en este tema, provoca el efecto opuesto al quietus, no ya con la interpretación sobre las normas, sino sobre el sistema jurídico mismo, dejándolo al albur de los vaivenes políticos.

Así, en dicho precedente en el que me pronuncié sobre la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 26773, hice referencia a las distintas jerarquías de los órganos que surgen de la C.titución Nacional, como respuesta a lo dictaminado por el F. General. Sostuve que “desde antecedentes clásicos como Montesquieu, se ha desarrollado la doctrina de los frenos y contrapesos (checks and balances), la cual estima, como basamento de la teoría y práctica republicana, que los tres poderes del Estado se hallan equilibrados. O, en su defecto, que se controlan entre ellos.”

Por tanto, resulta llamativo que, desde el citado dictamen se sostenga la supremacía del Poder Legislativo, afirmando que éste es soberano.

En el punto, es obviamente admisible que se trate de un poder relevante, y digno de defensa y preservación en el sentido de su plasmación de, a su vez, la soberanía popular, ya que se ve conformado por el voto directo de la población.

Sin embargo, su relevancia y conformación no implica que esté

situado, de manera absoluta, por encima de los otros poderes. Es decir, que no resista el control y censura de los demás ya que, por definición, estos controles hacen a la definición misma del sistema republicano.

Tampoco tendría sentido, en ese caso, el art. 112 de la C.titución Nacional, ni el control de constitucionalidad, cuya ejecución tienen obligación de efectuar, de manera difusa, los jueces de los diferentes estamentos.

“No solo ello, sino que la conclusión a la que se arriba resulta aún más llamativa, al tiempo que en el dictamen mismo ante esta causa, ya se advierten posibles consecuencias negativas de realizar una prórroga de jurisdicción a la justicia civil. En el punto se menciona un posible “asombro”, CSJN, “VIZZOTI, CARLOS ALBERTO C/ AMSA S.A. S/DESPIDO”;

V. 967. XXXVIII, 14/09/2004.

Recordemos aquella afirmación que hiciera la Corte en total consonancia con el paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales: “el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común”

CSJN, “AQUINO, ISACIO C/ CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A. S/ ACCIDENTE LEY 9688”, 21/09/2004 CSJN, “ARCURI ROJAS, ELSA C/ ANSES”. RECURSO DE HECHO, A.5.. XL., 03/11/2009 CNAT, SALA III, S.

I. Nº 63.585 del 30.6.14 en autos “ACEVEDO, J.B.C./ ESTANCIA LA REPÚBLICA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”: N., cómo en este decisorio, precisamente y antes de la entrada en vigencia del Código Nuevo, se aludía a la jerarquía, y al paradigma de los sistemas humanos, como un sistema normativo, una “racionalidad”. Este argumento fue introducido en dicha sentencia, a fin de explicar con mayor claridad a quienes en medios gráficos, criticaban el Fecha de firma: 26/06/2019 concepto de la jerarquía de valores, mudada con el nuevo paradigma.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20036211#238132503#20190626110250158 Poder Judicial de la Nación “contradicciones y disputas no sencillas de resolver”, y lo que es más aún, una solución que el mismo Sr. F. General identifica como “inconveniente”.”

Sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR