Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 081815/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115133

EXPEDIENTE NRO.: 81815/2015

AUTOS: SANCHEZ, G.N. c/ ÑANKA S.A. Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S.I. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 323/330). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró que no estaba demostrada la relación laboral invocada en la demanda y, en base a ello, rechazó íntegramente los rubros reclamados en el inicio.

Sostiene que se efectuó una incorrecta valoración de las pruebas rendidas en autos.

Cuestiona que el Sr. Juez a quo encuadró al actor en la figura de changarín. Apela el rechazo de la extensión de condena a los codemandados P.D.M. y H.O.S.. Finalmente, objeta la imposición de las costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para las demandadas Ñ. SA y los Sres. H.O.S. y P.D.M. el día 09/07/12, en el establecimiento dedicado a la venta al por mayor y empaque de frutas, y que sus tareas consistían en hacer las compras, llevarlas al establecimiento de la demandada, realizar el fraccionamiento y realizar el control de la mercadería fraccionada para entregar a los clientes. Además controlaba la mercadería que regresaba, rendía lo recaudado en el día Fecha de firma: 12/02/2020 con la entrega de pedidos. Señaló que, como encargado del establecimiento, abonaba los A.ta en sistema: 13/02/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

salarios del resto del personal dependiente de la demandada; que se desempeñó en la categoría de encargado de acuerdo a lo previsto en el CCT 130/75. Aseveró que la demandada explotaba un establecimiento dedicado a la venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas ubicado en Brandsen N° 4420 en Ciudadela.

Sostuvo que los clientes eran importantes comercios de cadenas de comida rápida de shopping, como por ejemplo, la cadena “Subway”, “Mostaza”, “Resto Las Lilas”, Resto “GuariCathering”, “Ave Cesar”, “Café M., tanto de la Provincia de Buenos Aires como en Capital Federal. Agregó que, cuando las circunstancias los requerían, debía realizar el reparto de mercadería a los clientes de Capital Federal. Señaló que la jornada laboral era de domingos a sábados de 22hs a 7hs, con franco los días sábados desde las 7hs hasta el ingreso el día domingo a las 22hs; que el salario mensual abonado fue de $8.000

durante los últimos meses. Indicó que la relación se mantuvo sin registrar y que luego del intercambio telegráfico se colocó en situación de despido indirecto el día 21/04/15 (ver fs.

4 vta./6 vta.). A fs. 7 invocó la responsabilidad de H.O.S. y P.D.M. en los términos del art. 26 de la LCT.

La demandada Ñ. SA negó los hechos expuestos por el actor y sostuvo que “el actor ha sido simplemente un “Changarin” como existen cientos de ellos en los ámbitos de todos los mercados, depósitos, y demás lugares de carga y descarga de mercadería a lo largo y ancho del país, siendo una actividad absolutamente reconocida por el ámbito de las empresas que cargan y descargan mercadería. Así las cosas el changarin esta definido como: “peón rural o urbano contratado para realizar tareas menores un changarin no tiene sueldo ni trabajo fijo”. Sostuvo que el actor prestaba sus servicios conforme los usos y costumbres en el Mercado de Tres de Febrero en donde se realizaba la carga y descarga de mercadería; que percibía una suma de dinero en efectivo por cada bulto, tal cual los usos y costumbres de la actividad… “mi mandante no asistía todos los días al mercado, ni siquiera existe una estipulación o programación de cuando ir, en tanto conforme la oferta y la demanda del rubro se puede ir a carga a cualquier otro mercado de frutas y verduras, por ellos el actor jamás tuvo jornada de trabajo ni siquiera horario fijo, en tanto los horarios de carga y descarga se ordenan por llegada y desde allí depende el horario en el cual se realiza el trabajo. Señaló que “el actor realizaba su laboral para mi mandante cuando era requerido en forma eventual,

como así también para otros transportes, otras empresas y otros particulares que necesitaban de sus servicios durante el horario nocturno, jamás trabajó en relación de dependencia, nunca cumplió horario ni tuvo salario fijo, mucho menos francos o jornada laboral, o sea, ninguna de las tipicidades que se corresponden con una relación de dependencia lisa y llana”. Sostuvo que “…lograremos demostrar a lo largo del presente proceso que el actor era uno de los changarines del Mercado de Tres de Febrero y trabajaba en forma eventual. O sea, la eventualidad era el mecanismo utilizado por el actor para prestar servicios a diferentes clientes que lo requerían en forma esporádica y Fecha de firma: 12/02/2020

aislada…” (ver fs. 53 vta./54).

A.ta en sistema: 13/02/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En primer lugar, cabe señalar que la demandada Ñ. SA

admitió expresamente en el responde que el actor prestó servicios en su favor; pero,

argumentando la ocasionalidad de sus prestaciones, sostuvo -insólitamente- la inexistencia de un vínculo laboral (dijo: “jamás trabajó en relación de dependencia”). En la carta documento que luce a fs. 6 y 140 (rec. a fs. 53 vta. Punto 7) dijo: “Ud. jamás fue mi empleado” y luego “Ud. nunca fue mi empleado”; y lo cierto es que la conclusión a la que arriba en el responde, obviamente, se basa en un razonamiento equivocado porque la supuesta eventualidad de las prestaciones no obsta a la configuración de una relación dependiente; y porque la habitualidad -contrariamente a lo que se insinúa al contestar demanda- no constituye una nota definitoria de un contrato de trabajo. Basta leer los arts.

99 y subs. de la LCT para apreciar que un vínculo laboral es perfectamente posible, aún cuando la necesidad que de origen a la celebración del contrato sea de naturaleza eventual.

Ahora bien, de acuerdo con la alegación efectuada en el responde, a cargo de la demandada Ñ. SA se encontraba acreditar la supuesta naturaleza eventual de las prestaciones que el accionante efectuó en su favor (conf. arts. 92

y 99 LCT y art. 377 CPCCN); pero estimo que estuvo muy lejos de haberlo logrado. Por lo pronto, nada prueba en autos que sólo haya requerido los servicios del accionante para hacer frente a una exigencia extraordinaria o para cubrir una necesidad transitoria del giro empresario. En efecto, tanto el contrato de trabajo a plazo fijo como el eventual no son sino dos especies de un mismo género: la contratación por tiempo determinado a que hace referencia el art. 90 de la LCT. En ambas, la ley exige que se acredite la necesidad objetiva de contratar a término, sea por un plazo cierto (plazo fijo) o por un plazo incierto (hasta la culminación de la obra o del servicio eventual), es decir, que la contingencia que da origen a la contratación esté destinada a agotarse en un lapso dado. Como lo expuse en mi trabajo “Modalidades del contrato de trabajo” (en D.T, XLII-B, pág. 953), si se analizan con detenimiento las directivas que emergen del art. 90 LCT en orden a la validez de una contratación a término, podrá observarse que dichas disposiciones no están referidas únicamente a los contratos a plazo fijo sino a toda contratación por tiempo determinado, lo cual incluye tanto a la modalidad indicada como a la eventual. Cuando el art. 100 LCT

(específicamente referida a esta última) declara la aplicabilidad de los beneficios “compatibles con la índole de la relación”, es obvio que no se está refiriendo a aquellos establecidos para los contratos por tiempo indeterminado sino a los aplicables a la otra especie del mismo género, es decir al contrato a plazo fijo. Ambas modalidades, en definitiva, están sujetas al mismo régimen (el de los contratos por tiempo determinado) por lo que, es evidente que la validez de una contratación que se pretende “a término” está

sujeta al cumplimiento de los mismos recaudos. Ahora bien, como lo expuse en el trabajo mencionado, y lo admite pacíficamente la jurisprudencia del Fuero, los requisitos contenidos en los incs. a) y b) del art. 90 LCT son exigibles en forma conjunta por lo que no basta demostrar que se pactó por escrito un plazo determinado de duración contractual Fecha de firma: 12/02/2020

A.ta en sistema: 13/02/2020

sino que es menester Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

acreditar, además, que las modalidades de las tareas justifiquen una Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

contratación a término. En el caso...

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