SANCHEZ, GERMAN EDUARDO c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha14 Septiembre 2023
Número de registro339
Número de expedienteCNT 030816/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 30816/2020/CA1

AUTOS: “SÁNCHEZ, GERMAN EDUARDO C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ RECURSO

LEY 27348

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en grado se alza la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 31/10/22. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de la contraparte. Asimismo, la recurrente controvierte los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos -por estimarlos elevados-;

    mientras que la perito médica cuestiona los propios, al hallarlos exiguos.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar -en lo principal- al recurso interpuesto por el Sr. S. contra la Disposición Alcance Particular emitida por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional n° 10 de la S.R.T., por medio de la cual se determinó que no presentaba minusvalía alguna en relación con el accidente in itinere que denunció haber protagonizado el 06/06/19. En efecto, la Magistrada de instancia anterior ponderó el valor suasorio del peritaje médico producido en autos, y determinó que el actor presenta un 8,65% de incapacidad psicofísica como consecuencia del mencionado evento. De este modo, condenó a la aseguradora demandada a abonarle la suma de $418.620,11, a la que ordenó añadir la tasa de interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.

  3. En primer término, la aseguradora demandada señala que el recurso interpuesto por el Sr. S. contra la Disposición dictada en sede administrativa debió ser desestimado por la a quo, en tanto no reuniría los requisitos de admisibilidad que determinan la ley 27.348 y las resoluciones SRT n° 298/17 y 899-E/17. Postula, en tal sentido, que “…la peticionante omitió expresar los agravios limitándose a disentir con el dictamen médico, por lo que V.S. debió rechazar la interposición de la referida apelación, declarándose desierto el recurso y confirmándose la resolución de la Comisión Médica en todas sus partes”. Por otro lado, la recurrente controvierte la decisión de la a quo en cuanto dispuso la producción de la prueba pericial médica,

    alegando que ello resultaría contrario a lo normado por la ley 27.348. Así lo expresa, al aducir que “…expedirse sobre una pericia médica, aplicación de normas, y demás peticiones de la actora resultan improcedentes, incongruentes en el procedimiento y objeto del recurso”.

    Corresponde desestimar, y así lo dejo propuesto, los planteos formulados por la demandada en estos aspectos. Hago tal afirmación, en primer lugar, ya que no le asiste razón a la aseguradora en cuanto alega que el recurso planteado oportunamente por el Sr. S. no reúne los requisitos formales de admisibilidad:

    de las constancias del expediente administrativo surge que tras la notificación de la Disposición emitida por la S.R.T., aquél dedujo en legal tiempo y forma el recurso de apelación, expresando y fundando los agravios de acuerdo a la normativa aplicable (v.

    fs. 60/77); a la vez que solicitó la producción de la prueba pertinente a fin de acreditar las razones que justificaron su disconformidad.

    Por otro lado, destaco que de las constancias de la causa surge que -

    contrariamente a lo afirmado por la recurrente en su memorial- el Sr. S. solicitó

    la producción de un peritaje médico a fin de acreditar los extremos que alegaba ya en el transcurso del trámite en sede administrativa -v. fs. 30/32- petición que luego reiteró

    en su apelación. Observo que dicho requerimiento fue admitido por la Jueza de grado,

    mediante la resolución dictada el día 23/09/21 y que tal decisión no sólo no ha sido Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    motivo de oportuno cuestionamiento por parte de la accionada -en tanto no interpuso formal apelación con respecto a dicho acogimiento- sino que, antes bien, solicitó al galeno que brindara explicaciones respecto de los puntos de pericia sobre los cuales se expidió -v. escritos de fechas 12/05/22 y 23/05/22-. En atención a ello, las quejas de la recurrente en lucen, además de extemporáneas, contradictorias con su propio accionar en el transcurso del proceso.

    Sin perjuicio de ello, destaco que se encuentra dentro de las facultades de la judicatura la de proveer las pruebas necesarias para la dilucidación del litigio, y que tal circunstancia de ninguna manera implica -como postula la recurrente en su memorial-

    un apartamiento de lo prescripto por la ley 27.348. En relación con este punto, se ha expedido la Corte de Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que “…al establecer que todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia son gratuitas para el trabajador (art.2° de la ley 27.348), resulta indudable que la producción de tales medidas es admisible durante el trámite judicial. Aunque el control judicial de la actuación de la Comisión Médica Central sea realizado en forma directa por el tribunal de alzada con competencia laboral, ello no le quita el carácter de “amplio y suficiente”.

    La norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art.18 de la Constitución Nacional” (arg.

    considerando 10 de la sentencia de la CSJN “Pogonza, J.J. c/Galeno ART

    SA s/accidente-ley especial”, v. consulta web C.I.J., exp. n°14604/2018/1/RH1,

    sentencia del 02/09/2021).

    En razón de las consideraciones expuestas, incumbiría rechazar los planteos formulados por la recurrente y confirmar los aspectos de la decisión adoptada que se pretendieron –de manera infructuosa- controvertir.

  4. Seguidamente, la demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado por la a quo.

    En lo que concierne a las secuelas de índole psicológica, señala que...

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