SANCHEZ, FELICITA RITA Y OTROS c/ VARGAS, RAMON ANTONIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 15 Marzo 2022 |
Número de expediente | CIV 004194/2015 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
L. C
IV. 4194/2015 JUZG. Nº 36
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “SANCHEZ FELICITA RITA Y OTROS C/VARGAS
RAMON ANTONIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,
respecto de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2021 y aclaratorias de fecha 19 de mayo de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
D.S. dijo:
I.- La sentencia desestimó la demanda promovida respecto de L.A.S. y T.G.A.R., y condenó a R.A.V. y a S.E.G.V. a abonarle a los actores F.R.S., M.Y.O.,
G.D.O., J.A.O. y H.L.O. la suma total de $3.182.500,
con más los intereses y costas del pleito.
Fecha de firma: 15/03/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
La condena se hizo extensiva a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.
Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas los accionantes, quienes plantean su disconformidad en relación al quantum de varias de las partidas reconocidas y al rechazo de la pretensión efectuado en el ítem valor vida.
II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.
CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,
272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;
F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",
T° 1, p. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":
274:113; 280:3201; 144:611).
Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el Fecha de firma: 15/03/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;
hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,
salvo que medie recurso de la contraparte.
Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).
En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,
debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,
limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).
Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se Fecha de firma: 15/03/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.
III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:
III.1.- INCAPACIDAD FISICA, PSIQUICA Y
TRATAMIENTO:
Conforme se desprende del fallo recurrido el sentenciante estableció las sumas de $300.000 en concepto de incapacidad psíquica y $20.000 por tratamiento psicológico para cada uno de los coactores F.S.,
M.O., G.O. y J.O., desestimando la petición en relación a H.O..
Asimismo, reconoció el a-quo la suma de $350.000 por incapacidad física para M.O..
Se agravia la parte actora frente a las sumas otorgadas a Mercedes Ortmann en concepto de daño físico y daño psicológico; y a los coaccionantes G.O. y J.O. por daño psicológico.
Ante todo y frente a las pautas expuestas por el a-quo y agravios vertidos,
estimo preciso señalar que participo de la corriente que considera que la incapacidad sobreviniente comprende –salvo el daño moral y el lucro cesante- todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laboral, sino Fecha de firma: 15/03/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
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también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada (conf.
CNCiv., Sala “M”, 13/9/10, LLO
AR/JUR/61637/2010).
En efecto, el concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCiv., S. “E”,
17/8/10, LLO AR/JUR/61589/2010).
Ello así, considero adecuado el tratamiento de manera conjunta de la incapacidad padecida por la coaccionante M.O., advirtiendo sin embargo que lo que en definitiva importa es la reparación integral de la víctima y no el rótulo bajo el cual se otorgue la indemnización.
Ahora bien, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNCiv., S.“., 17/8/10,
LLO AR/JUR/43153/2011).
Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de Fecha de firma: 15/03/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial, sin vinculación rígida alguna.
La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,
el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,
etc. (CNCiv., Sala “C”, 18/09/1989, L. 49.512;
L., J.J., Tratado de Derecho Civil -
Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado,
anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones,
III, 122; B., G.A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm.
149; M.I., J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal –
López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292,
núm. 652).
Del informe pericial realizado por el Instituto Médico Forense de la ciudad de Corrientes se desprende que M.O. presentó politraumatismos, con fractura de 5 y Fecha de firma: 15/03/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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6 arco costal, fractura de clavícula izquierda,
fractura de rama isquio pubiana izquierda,
fractura de alerón sacro derecho y neumotórax grado I izquierdo.
Se expuso que permaneció internada hasta el día 10 de mayo de 2014 y que se le realizó avenamiento pleural izquierdo por neumotórax grado I, mientas que las fracturas fueron tratadas por el servicio de traumatología y no se requirió conducta...
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