Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 013952/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 13952/2020

(Juzg. Nº 65)

AUTOS:”SANCHEZ FEDERICO DANIEL C/ NUEVOS AIRES GROUP S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de mayo de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El actor solicita se apliquen a sus oponentes las puniciones de los arts. 80 de la LCT y 132 bis de la LCT y 1º

de la ley 25.323 así como sanción por temeridad y malicia a la luz de lo preceptuado por el art. 9º de la ley 25.013,

mientras que sus letrados persiguen la elevación de sus emolumentos profesionales.

El primero de los agravios no es válido: el apelante afirma que cumplió con la intimación que establece el art. 3º

del decreto reglamentario del art. 80 de la LCT ante el Seclo lo que no es posible aceptar porque medió pacto de confidencialidad en ambas audiencias y, en consecuencia, no puede tenerse por acreditado que existió la intimación Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

fehaciente de entrega que funciona como presupuesto constitutivo para la operatividad de la citada sanción.

En cuanto a la sanción del art. 132 bis de la LCT tampoco resulta viable la petición efectuada, la operatividad de la norma se encuentra subordinada a un requisito formal, esto es la intimación del trabajador al empleador para que proceda al depósito de las sumas que entiende retenidas indicando períodos impagos con más los intereses y multas que pudieran corresponder (ver art. 1°, decreto 146/01; C.. Sala II,

22/6/09, “Pando c/Imyc SA”; Sala III, 13/10/09, “Larrama c/Gormandise SA”; Sala IV, 31/3/10, “N.c.P.S.”;

Sala V, 27/2/04, “Pacanicci c/Alarcón”, LL 2004-D-1040) y, en el caso, el requerimiento de S. luce insuficiente por lo impreciso: se encuentran deudas registradas, al menos, desde junio”.

En cuanto al reclamo fundado en el art. 1º de la ley 25323 el plenario “V.” es aplicable y operativo ante puniciones reglamentadas por la ley 24013 y no las impuestas por la norma que nos...

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