Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Diciembre de 2011, expediente L 103580

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de dos 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.580, "S.E., S.C. contra G. D'Antonio S.A. Despido. Cobro de indemnización por daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 6 del Departamento Judicial San Isidro rechazó la demanda, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent. fs. 621/636).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 643/650).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó íntegramente la demanda promovida por S.C.S.E. contra G.D.'AntonioS.A. en procura del cobro de salarios adeudados así como de la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido, las previstas por las leyes 25.323, 25.561, 24.013 (arts. 8, 10 y 15), por el decreto 1273/2002 y por los daños y perjuicios con fundamento en las normas del derecho común -previo planteo de la inconstitucionalidad "de la ley 24.557"- originados por la incapacidad que el actor alegó padecer como consecuencia del trabajo.

    Para así resolver, consideró demostrada la causa esgrimida por la patronal para disponer el despido directo del actor el 31 de julio de 2003 (a saber, la pérdida de confianza que generó la compra a título personal de dos vehículos ofrecidos previamente a la concesionaria, en transgresión a las instrucciones y órdenes expresas de la accionada al respecto). En ese orden, entendió que el motivo de la extinción contractual, configuró una injuria que justificó plenamente la decisión rupturista.

    Por otro lado, juzgó que las dolencias padecidas por el actor (infarto de miocardio y rotura de menisco) tuvieron el carácter de "inculpable", sin que se haya verificado relación causal o concausal con la prestación de servicios bajo dependencia de la accionada.

  2. Contra dicha resolución se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 31, 39 inc. 3 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 9, 12, 14, 240 y 241 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de doctrina legal que cita.

    Los argumentos sobre los que se apoya la impugnación pueden agruparse del siguiente modo.

    1. En primer término cuestiona por arbitraria y absurda la decisión del a quo vinculada a la demostración de la causal de despido dispuesta por la patronal por entender que, encontrándose a cargo de la empleadora acreditar la justa causa del distracto, la "orfandad probatoria" que -a su criterio- se verificó en autos imponía el acogimiento de la demanda, habida cuenta que las declaraciones testimoniales no pueden, por sí solas, justificar el pronunciamiento.

      Alega que el motivo utilizado por la demandada para disponer su despido no resultó justificado, en tanto no medió en el caso un perjuicio económico concreto para G.D.'AntonioS.A., toda vez que entiende que se probó en la causa que procedió eficazmente en las operaciones que dieron origen al despido, por cuanto aún resultándole al cliente inaceptable la tasación de su vehículo usado, adquirió en la concesionaria un rodado 0 km. abonando su precio a satisfacción.

      Aduna a lo expuesto, como elemento a tener en cuenta al valorar la entidad de la injuria, que no existió ocultamiento o clandestinidad en la operatoria imputada (v. recurso, fs. 645 vta./647).

      En ese contexto, indica que el sentenciante, ante la duda al justipreciar la causal de despido, debió inclinarse por la interpretación más favorable al trabajador por aplicación "del principio in dubio pro operario", teniendo en cuenta la importancia del mantenimiento de la fuente laborativa, incurriendo en absurdo y apartándose de las normas que correspondía aplicar para resolver el caso, a saber, "arts. 9, 12, 14 y 240 de la L.C.T." (v. recurso, fs. 647/648).

    2. a. Por otro lado, sostiene que la conclusión del tribunal del trabajo resulta arbitraria por considerar "no acreditado el accidente sufrido por el actor en ocasión del trabajo" al caerse por las escaleras de la concesionaria. En tal sentido, aduce que tanto la prueba testimonial como la pericial médica dan cuenta de la veracidad del hecho y de la lesión padecida como consecuencia natural. Del mismo modo, alega que con la prueba documental e informativa quedó acreditada la asistencia médica y la intervención quirúrgica del actor y, con el informe médico, la "claudicación del miembro y la consecuente incapacidad".

      Señala que la arbitrariedad del fallo luce manifiesta al fundar la justificación del despido en la prueba testimonial y desconocerla para tener por demostrado que el infortunio sucedió en ocasión del trabajo (relación de causalidad entre la relación laboral y el accidente sufrido).

      1. Respecto del infarto de miocardio, indica que con las declaraciones de los testigos se constató el alto nivel de stress con que se desarrollaba su trabajo como vendedor (largas jornadas de trabajo y la necesidad de concretar ventas para el cobro de las comisiones -principal ingreso de dinero-), lo que le provocó una descompensación en el ámbito de la concesionaria que derivó en el infarto, circunstancia avalada por la experticia médica que -agrega- imputó como factor y causa determinante de la afección padecida y de la incapacidad sobreviniente (40%) a la modalidad retributiva de la empleadora (v. recurso, fs. 648/649).

    3. Finalmente, aduce que la imposición de costas a la parte actora es manifiestamente arbitraria. En ese orden, solicita que en el caso de confirmarse la sentencia, se lo exima del pago de las costas en atención a las "particularidades y matices interpretativos de la cuestión debatida en autos; observando las desigualdades jurídicas manifiestas entre el actor y la empleadora", teniendo en cuenta asimismo "los principios de gratuidad del proceso laboral y el carácter alimentario del salario" (v. recurso, fs. 649).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. a. En lo que interesa, adujo el actor que comenzó a prestar servicios para G. D'Antonio S.A. (concesionaria oficial Renault dedicada exclusivamente a la comercialización de vehículos usados y 0km de la marca citada) como vendedor en el año 1999, percibiendo un salario mensual promedio de $ 3.600 -incluyendo las comisiones que se abonaban "en negro", a saber: bancarias, por adquisición de plan canje y por compra y venta de planes de ahorro-.

      Indicó que la jornada laboral se extendía entre 10 y 12 horas diarias e incluso, en algunas oportunidades, prestaba servicios los días sábados, domingos y feriados.

      Relató que promediando el año 2003, adquirió dos vehículos usados marca Renault, un T. modelo 1999 y un Express modelo 1996. Respecto del primero, indicó que procedió a tasarlo con plena aprobación de sus superiores y a pedido de sus dueños para que se tomase el mismo como parte de pago de un 0km, el que adquirieron al contado con intervención del actor, por no resultarles conveniente la tasación otorgada (v. demanda, fs. 91/92 vta.).

      En ese contexto, el 31 de julio de 2003 -señaló- fue despedido, motivando la patronal su decisión en una presunta deslealtad, infidelidad y actos de concurrencia al comprar y vender automóviles fuera de la concesionaria, con el fin de crear un negocio paralelo.

      Manifestó que el 5 de agosto de 2003 remitió a la patronal una comunicación postal rechazando los términos del telegrama de despido e intimando al pago -entre otros rubros- de las indemnizaciones derivadas del distracto...

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