Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Febrero de 2017, expediente CNT 048157/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 48157/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79731 AUTOS: “SÁNCHEZ, EULALIO C/ RODRÍGUEZ, MARTINIANO Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 10).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 123/129 apelan ambos codemandados a mérito de los escritos obrantes a fs. 130/133 y fs. 134/136, que merecieron réplica de la contraria a fs. 142/143vta. Por su parte, a fs. 138vta., por propio derecho, apelan sus honorarios los letrados intervinientes por la parte actora.

  2. La Sra. juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda por aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, decisión que los coaccionados cuestionan mediante argumentos que no logran conmover el decisorio de grado.

    En efecto, en el caso se discute la naturaleza de la vinculación que unió a los aquí

    litigantes. El actor refiere que se desempeñó mediante un contrato de trabajo de carácter dependiente, mientras que el codemandado H.A.R. afirma que lo unió

    al reclamante una relación de amistad por la cual éste se ofreció a realizar tareas de gestoría para su parte, las que le eran requeridas “cuando algunos de esos menesteres debían llevarse a cabo”, y el codemandado M.R. insiste en desconocer haber mantenido vínculo alguno con el demandante, y haber sido condenado por el mero hecho de ser hijo del codemandado y tener su misma actividad profesional. Ambos coaccionados cuestionan la valoración de la prueba testimonial efectuada en el decisorio apelado.

    En forma preliminar he expresar que, acreditada la prestación de servicios por parte del actor, cobra operatividad la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T.

    (t.o.) y, por ende, corresponde presumir que nos encontramos frente a un contrato de trabajo de acuerdo a lo establecido en el art. 21 del mismo cuerpo legal, salvo que “por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”, carga probatoria que pesaba sobre los ahora recurrentes.

    Aprecio que los apelantes no controvierten adecuadamente el principal fundamento expuesto por la judicante en el sentido de que no han producido pruebas tendientes a desvirtuar los...

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