Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2013, expediente C 113463

PresidenteSoria-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 113.463, "S., E. contra M., R.E.A. revocatoria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó el fallo de primera instancia que había desestimado la acción pauliana incoada en autos (fs. 176/181 y 248/253).

Se interpuso, por la codemandada B., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 296/308).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Los presentes autos fueron iniciados por el señor E.S. y el doctor R.O.V. -en su calidad de acreedores- contra R.E.M. y M.E.B. a efectos de que se revoque la renuncia de herencia efectuada por R.E.M. en la sucesión de su extinto padre ("M.G., A.. Sucesión ab intestato").

    En su escrito inicial, los actores fundaron su pretensión en lo normado por los arts. 3351 y 3352 del Código Civil. Expusieron en tal oportunidad que E.S. trabajó para R.E.M. en el restaurante "La Gaviota" de Mar del Plata, relación de dependencia que dio origen a un juicio laboral por despido, en el cual fue condenado el heredero renunciante y se regularon honorarios a favor del doctor V..

    Denunciaron, seguidamente, que las obligaciones resultantes de la sentencia del tribunal del trabajo no fueron cumplidas, por lo que habiendo tomado conocimiento de que en el proceso sucesorio se intentaban llevar a cabo acciones para evitar el pago, impidiendo el ingreso de bienes en el patrimonio del demandado, solicitaron la revocación de la renuncia efectuada en su perjuicio (fs. 4/7).

  2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 12 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó la acción planteada (fs. 176/181).

    Precisó el juzgador de origen que tratándose de una acción pauliana correspondía determinar si el acto impugnado por los acreedores fue realizado a título gratuito u oneroso, dado que los requisitos de procedencia difieren en cada caso.

    Así, tras analizar el documento agregado a fs. 85 de la sucesión acollarada a estos autos ("convenio de partición"), consideró que el acto impugnado era oneroso, ya que la renuncia de la herencia tuvo como contraprestación la compensación pactada en la cláusula primera del instrumento (fs. 179).

    En este contexto, juzgó que los actores debieron alegar y demostrar que el tercero con quien contrató el deudor -el mencionado convenio fue celebrado entre M.E.B. y R.E.M.- fue cómplice en el fraude de acuerdo con lo exigido por el art. 968 del Código Civil, extremo que reputó incumplido y que -señaló- no podía ser suplido de oficio por el juez (fs. 179/180).

  3. Apelado este fallo por la parte actora, la Cámara del mismo fuero y departamento judicial lo dejó sin efecto y, en consecuencia, hizo lugar a la revocación de la renuncia de herencia realizada por M. (fs. 248/253).

    Para así resolver, entendió que el caso debía ser encuadrado en el art. 3351 del Código Civil que otorga a los acreedores del heredero el derecho de solicitar la revocación de la renuncia de herencia, siendo aplicables las reglas relativas a la acción revocatoria y oblicua o subrogatoria contempladas en los arts. 961 y 1196 del Código Civil (fs. 250).

    Examinó luego los presupuestos de la acción pauliana, considerando que si bien la convención atacada es de carácter onerosa -tal como lo había entendido el juez de grado-, a su criterio los requisitos de la revocatoria fueron demostrados: a saber, que el deudor quiso defraudar a los acreedores, que el tercero con quien contrató fue cómplice en el fraude, que el acto cuestionado causaba la insolvencia del deudor o su agravamiento y que esta circunstancia era conocida por el tercero (fs. 250 vta./251).

    Señaló, en este sentido, que de las constancias de autos surgía que el señor M. no tenía bienes a su nombre y que en el proceso sucesorio se había decretado un embargo en su contra. También consideró que la codemandada B. no podía negar que conocía la deuda de su hijo, circunstancia ésta que resulta confirmada en...

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