Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2017, expediente CNT 063777/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.721 CAUSA Nº 63777/2015 SALA IV “SÁNCHEZ, E.M. C/ G4S SOLUCIONES DE SEGURIDAD S.A S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 316/318) y aclaratoria de fs. 320 se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 321/332 que recibió réplica de la contraria a fs. 334/337. A su vez, la representación letrada del actor apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos.

  2. Se agravia la actora por cuanto la Sra. Jueza de grado consideró “apresurada” la situación de despido indirecto en la que se colocó S.. A. sobre la valoración de los elementos de prueba aportados a la causa.

    Adelanto que el agravio debería tener favorable acogida. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable señalar que no resulta controvertido en autos que la actora comenzó a laborar para la demandada el 1º de octubre de 1.999 (v. fs. 5 y 138) en la que cumplió tareas de “vigiladora” conforme C.C.T Nº 507/07.

    Sentado ello, de acuerdo con el profuso intercambio telegráfico mantenido entre las partes, disiento de la conclusión de grado que consideró que la denuncia contractual formulada por S. resultó

    apresurada

    sobre la base de que aquella “resolvió el vínculo sin una nueva oportunidad para revisar la posición que cada parte sostenía en el conflicto” (v. fs. 316, anteúltimo párrafo).

    En efecto, no es objeto de controversia que la actora sufrió un accidente de carácter inculpable el día 1º de agosto de 2.012 y que, como consecuencia, gozó de la licencia prevista en el artículo 208 Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #27559709#182385590#20170627090626696 Poder Judicial de la Nación L.C.T hasta el 2 de agosto de 2.013 cuando comenzó con el período previsto en el artículo 211 de dicho plexo legal.

    Ahora bien, la actora con fecha 1º de octubre de 2.013 mediante CD Nº 39017453 (v. fs. 151) le comunicó a la empleadora que “conforme certificado médico emitido por el Dr. R.S.M. 90217 (perteneciente al Sanatorio Modelo Caseros)”

    contaba con alta médica “a partir del 30/9/2013 con tareas livianas en horario reducido a seis horas”, por lo que solicitó el “cese situación de reserva de puesto” y que le “otorgue tareas conforme nueva aptitud física”.

    La demandada mediante su comunicación de fecha 4 de octubre (v. CD Nº 395506359 a fs. 152) se limitó a rechazar y a negar los extremos expuestos en la misiva intimatoria cursada por S. y afirmó que “su situación laboral es conservación de puesto. Su emplazamiento no es ajustado a derecho”.

    Ante la postura adoptada por la demandada, la trabajadora con fecha 10 de octubre de 2.013 (v. CD Nº 409045892 a fs. 153) reiteró en similar sentido la notificación del alta médica con “tareas livianas y horario reducido a 6 horas”. A lo cual, la demandada con fecha 16 de octubre de 2.013 (v. CD Nº 396753498 a fs. 154) la intimó a S. para que presentara “diagnóstico por imágenes y los estudios conclusivos y tratamiento recomendado que den cuenta de su condición a fin de dar respuesta a su solicitud. Hasta tanto Ud. no presente la documentación que se le solicita, mi mandante no puede otorgarle tareas, por lo que su situación laboral es conservación de puesto”.

    A su vez, la actora con fecha 22 de octubre de 2.013 (v. CD Nº

    38876857 a fs. 155) rechazó la intimación cursada por la empleadora de presentar la documentación requerida por cuanto “el certificado médico que obra en mi poder y que Ud. reiteradamente se niega a recibir”

    daba cuenta de la aptitud física que presentaba. Por ello, intimó –

    nuevamente- al cese del período previsto en el artículo 211 L.C.T y otorgue tareas en las condiciones previstas en el certificado médico de referencia.

    Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #27559709#182385590#20170627090626696 Poder Judicial de la Nación Con fecha 24 de octubre de 2.013 (v. CD Nº 405407415 a...

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