Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 14 de Diciembre de 2022, expediente FPA 007977/2021/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 7977/2021/CA2
Paraná, 14 de diciembre de 2022.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “SANCHEZ ELBIO G. Y MEDINA
LAURA S., EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJA CONTRA
P.A.M.
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SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA
7977/2021/CA2, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay; y CONSIDERANDO:
I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 07/11/2022, contra la sentencia del día 02/11/2022.
El recurso se concede el 08/11/2022, contesta agravios la actora el 14/11/2022 y pasa la causa para resolver el 23/11/2022.
II-
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Que, promueven el presente amparo los Sres.
E.G.S. y L.S.M., en representación de su hija menor C.S., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a fin de que se ordene la cobertura urgente e integral (100%) de la medicación OSPOLOT 50 mg. SULTIAME 50 mg. por 50
comprimidos -3 cajas por mes- a fin de afrontar el tratamiento diario de su hija, quien padece epilepsia benigna de la infancia con evolución atípica, conforme lo prescribe su médica tratante.
Asimismo, solicita medida cautelar con el mismo objeto, la cual es dictada por la magistrada de grado el 05/01/2022 y confirmada por este Tribunal en fecha 16/03/2022.
Fecha de firma: 14/12/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
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Que, se presenta la parte demandada, contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986, sostiene que jamás existió negativa prestacional. Hace referencia a la prescripción médica reclamada y solicita que se rechace la demanda.
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Que, en fecha 20/09/2022 la parte actora informa que en el mes de mayo se aumentó la cantidad de cajas mensuales a cuatro (4), conforme indicación de la médica que atiende a la menor, que se adjunta en fecha 12/10/2022.
III- La Juez a quo, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a otorgar a la menor C.S. la cobertura integral de la medicación OSPOLOT
50 mg. SULTIAME 50 mg. por 50 comprimidos (cuatro cajas por mes) conforme prescripción médica y atento a la patología que padece.
Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.
Contra dicha decisión se alza la obra social.
IV-
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Que, en síntesis, la parte demandada sostiene que el presente amparo es inviable en virtud de que no existe negativa prestacional de su parte ni arbitrariedad en su accionar.
Argumenta que intimar por cuarenta y ocho horas (48)
no es cumplir con el trámite administrativo. Indica que para solicitar la medicación debe presentarse la prescripción ante la Agencia, con estudios previos, y según las características del medicamento, se requiere autorización de Nivel Central.
Fecha de firma: 14/12/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 7977/2021/CA2
Finalmente, le agravia que no se haya declarado abstracta la cuestión y la imposición de costas a su cargo.
Hace reserva del caso federal.
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Que, contesta la parte actora y solicita que se declare desierto el recurso del PAMI por no constituir una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia.
S. rebate los argumentos invocados y peticiona la confirmación de la sentencia.
V- Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso solicitada por la actora, se observa que los agravios de la parte demandada resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin encuadrarse en lo preceptuado por el art. 266 del CPCCN,
por lo cual cabe rechazar tal planteo.
No obstante, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten conducentes para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,
280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
VI-
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Que, en primer lugar, la vía del amparo se justifica ampliamente en el presente caso por estar en juego el derecho a la salud, primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda la legislación positiva y que resulta de principal rango garantizado por la Constitución Nacional conforme se ha encargado de señalarlo la Corte Suprema en los autos “Imbrogno, R. c/ IOS s/
Amparo” (Fallos 324:3076).
Fecha de firma: 14/12/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Asimismo, debe destacarse que se trata del derecho a la salud de un menor que, además de los de toda persona, es titular de derechos específicos indispensables para su formación, los cuales deben ser garantizados tanto por los adultos como por la sociedad global, pues tal es el sentido que informa a la Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional (cfr. C.N.Apel.Com., sala B,
02/03/2006, “L., S. A. y otro c. Swiss Medical S.A.”, D.J.
25/10/2006, p. 604).
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Que, al analizar el presente caso se observa que no surge controvertido el estado de salud de la menor, que padece epilepsia benigna de la infancia con evolución atípica (ver historias clínicas de fechas 26/11/2021,
28/12/2021 y 28/06/2022).
A efectos de obtener la cobertura solicitada, en fecha 10/12/2021, los amparistas remiten nota a la obra social demandada.
El día 22/12/2021, PAMI se niega a la cobertura reclamada e informa que dispone de otros medicamentos para la menor.
Al respecto, cabe señalar que es criterio del Tribunal que las prestatarias de servicios de salud no pueden evaluar la conveniencia o no de un tratamiento acordado por el médico de cabecera del paciente cuando éste justifica debidamente su necesidad para el tratamiento de su enfermedad (“MARCO, M. CONTRA OBRA SOCIAL DEL PODER
JUDICIAL DE LA NACION SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N°
FPA 8593/2019/CA1, sentencia del 11/12/2019, entre muchos otros).
Fecha de firma: 14/12/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 7977/2021/CA2
En consonancia con ello, debemos señalar que la medicación...
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