Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 4 de Mayo de 2017, expediente CCF 009180/2003/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 9.180/03/CA1 “S.E.A. y otros c/ Sindicato Acc. Clase C Telecom Argentina Stet France y otros s/ proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “S.E.A. y otros c/ Sindicato Acc. Clase C Telecom Argentina Stet France y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. G.M. dijo:

  1. El juez a quo dispuso rechazar la demanda interpuesta por los actores contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos por la conducta de la demandada en la recompra de acciones, a través de su irregular instrumentación.

    Para así decidir tuvo en cuenta en primer término el desistimiento de la acción y del derecho por parte de los accionantes respecto del Sindicato de Accionistas Clase C del PPP de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. en virtud del acuerdo al que arribaron en la causa “A.”. Asimismo, considero que los reclamos no estaban dirigidos a las normas que dieron vida al Programa ni a las funciones que le podían corresponder al Estado como autoridad de aplicación, sino a las irregularidades que se suscitaron en la concreción de los convenios de reventa, respecto de las cuales el Estado estaba exento.

  2. El pronunciamiento fue apelado por ambas partes (ver recursos de fs. 345 y 357/358, que fueron concedidos a fs.

    359). La parte actora expresó agravios a fs. 375/380 y el Estado Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16091146#177708186#20170505055205497 Nacional a fs. 381/383. Corrido el traslado, sólo la parte demandada lo contestó a fs. 386/392. A fs. 395/396, el F. General contesto la vista conferida. En lo que hace al contenido de los recursos, el accionante se agravia por el fondo de la cuestión, mientras que la demandada lo hace sólo respecto de la imposición de las costas.

    Se ha presentado un recurso contra la regulación de honorarios en favor de la perito contadora M.L.F., por considerarla elevada (ver fs. 357 y concesión de fs. 359) que en caso de corresponder serán tratados en conjunto al final del acuerdo.

  3. Respecto de la cuestión de fondo, al intentar reseñar los cuestionamientos al fallo, advierto que el apelante, sostiene sus argumentos en citas del fallo, que no corresponden a la sentencia apelada. En efecto, expresa que “como bien menciona el a quo el pago es un acto jurídico de enorme trascendencia por las consecuencias de orden jurídico que produce” (ver fs. 376 vta., pto.3).

    Esta frase no forma parte de la sentencia. Más adelante cita nuevamente al juez “En mi opinión, el actor no probó que, a la fecha del pago, el valor de la acción fuera el que reclama en la demanda”

    (ver fs. 377, 1er párrafo). Esto tampoco lo dijo el juez. Y lo mismo ocurre a fs. 377, 4to. párrafo, 377vta., segundo párrafo y 379, 4to.

    párrafo). Sin duda esta circunstancia determina por sí sola proponer al acuerdo la deserción del recurso en los términos de los artículos 267 y 268 del Código Procesal conf. DJA.

    Sin perjuicio de ello, me permito recordar que hace ya tiempo este tribunal ha sentado su posición en la materia en un sentido contrario a la pretensión de los actores (ver causas “Ahumada de T., Olimpia y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento” (causa Nº 8.184/99 del 21/09/2007) y “C., A.C. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16091146#177708186#20170505055205497 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III conocimiento” (causa 1.924/99 del 08/05/2008). Una copia certificada de ambas causas integrará la presente resolución, cuyo texto puede ser consultado en el sitio http://scw.pjn.gov.ar a continuación de la presente.

  4. Resta analizar el agravio del Estado Nacional referido a la imposición de costas en el orden causado.

    En tal sentido, nuestro ordenamiento procesal establece -como principio- el criterio objetivo del vencimiento o derrota (cfr. arts. 68 y 69 del Código Procesal) y sólo con carácter excepcional, y exigiendo resolución fundada, que las costas sean distribuidas por su orden o en el orden causado; solución que es reservada para situaciones de hecho de significativa complejidad o con relación a temas jurídicos sobre los que no exista uniformidad en la doctrina y en la jurisprudencia, de modo que el vencido pueda, en términos de razonabilidad, creerse con derecho a litigar, de allí que haya sido señalado que el Tribunal puede apartarse de la regla general que impone el principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al derrotado, cuando concurran circunstancias objetivas, y muy fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular (cfr. R.G.L.R., "Condena en Costas en el Proceso Civil", Bs. As. 1998, pág. 75; Morello-Sosa-Berinzonce, "Códigos Procesales", T.II-B, pág. 52)

    (conf. Sala I, causa 4.803/94 del 6/02/07).

    En efecto, tal como se decidió en las referidas causas “Ahumada de Tapia” y “Cassani”, no es posible obviar que la implementación de los programas de propiedad participada de las empresas privatizadas constituye una cuestión novedosa para nuestro medio, que ha generado la promoción de numerosas acciones con finalidades diversas. En función de ello, y sumada a la innegable complejidad de las cuestiones debatidas, permiten encuadrar este tipo de casos en la previsión del segundo párrafo del art. 68 del Código Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16091146#177708186#20170505055205497 Procesal (conf. esta S., causas 994/00 del 23-12-04, 6810/99 del 30-

    8-05, 1421/00 del 23-9- 05 y 5586/00 del 15-11-05), máxime teniendo en cuenta que la demanda se promovió en agosto de 2003 (ver fs. 56)

    y los precedentes mencionados, son de septiembre de 2007 y mayo de 2008, respectivamente.

  5. En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar los agravios planteados y confirmar el pronunciamiento apelado.

    Con relación a las costas de Alzada, cabe señalar que a la fecha de interposición del recurso (22/02/2016, según cargo de fs. 345vta.), habían pasado ya más de ocho años desde que el tribunal se expidiera en las causas aludidas, con lo cual la cuestión dejó de ser novedosa para el apelante. En consecuencia, ya no hay motivos para apartarse del principio objetivo, y por ello la apelante vencida deberá cargar con las costas (ver en el mismo sentido causas 3.799/05 del 06/05/2015 y 635/2002 del 14/07/2015, entre otras). Lo mismo respecto del codemandado cuyo recurso también fue desestimado.

    Así voto.

    El Dr. R.G.R., por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.

    Buenos Aires, 4 de mayo de 2017.

    Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal

    RESUELVE:

    confirmar el fallo apelado, imponiéndole las costas de Alzada a la Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16091146#177708186#20170505055205497 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III vencida (conf. art. 70, primer párrafo del CPCC, texto según ley 26.939, DJA).

    Corresponde ahora, tratar el recurso interpuesto contra la regulación de los honorarios de la perito contadora M.L.F. (ver fs. 357/358).

    Considera este Tribunal que debe confirmarse la suma de pesos seiscientos ($600), que reguló el a quo a la perito contadora por la aceptación del cargo y la presentación de escritos.

    Por las tareas desarrolladas en Alzada y de acuerdo al resultado obtenido, se establecen los honorarios del Dr. Pablo E.

    Corti en la suma de pesos tres mil ciento sesenta y cinco ($3.165)

    (art. 14 de la ley de arancel).

    El Dr. G.A.A. no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

    R., notifíquese, intégrese la presente con una copia certificada de causa Nº 1.924/99 “C.” del 08/05/2008 y Nº 8.184/99 “Ahumada de Tapia”, del 21/9/2007, publíquese y, oportunamente, devuélvase.

    G.M.R.G.R.C. Nº 1.924/99 "CASSANI ALEJANDRO CARLOS Y OTROS c/ PODER EJECUTIVO NAC. MINIST. DE ECON. OBRAS Y SER

  6. PUBLIC. Y OTROS s/ proceso de conocimiento"

    Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16091146#177708186#20170505055205497 En Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo del año dos mil ocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos "C.A.C. Y OTROS c/ PODER EJECUTIVO NAC. MINIST.

    DE ECON. OBRAS Y SER

  7. PUBLIC. Y OTROS s/ proceso de conocimiento", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:

  8. El señor juez de primera instancia rechazó

    la demanda que habían promovido seis ex - empleados de Telefónica de Argentina S.A. contra el Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y contra el Comité Ejecutivo del Sindicato de Accionistas Clase "C" (Comisión Liquidadora del Sindicato de Accionistas del Programa de Propiedad Participada) de Telefónica de Argentina S.A. a fin de que se los indemnizara por la diferencia de precio por la venta de las acciones clase "C" con más los intereses, se les reintegrara la...

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