Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 11 de Septiembre de 2020, expediente CNT 003038/2015/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la N.ión Expediente Nº CNT3.038/2015/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 3.038/2015/CA1 AUTOS
SANCHEZ DARIO MARCELO c/PROVINCIA ART SA s/ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL
– JUZGADO N.. 41-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, reunidos a los 11/09/2020, en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La D.D.C. dijo:
I.- El Sr. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a pagar las prestaciones dinerarias contenidas en el artículo 14 inciso 2 apartado a) de la ley 24557 (fs. 158/187).
Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 188/198 y fs.
199/206 vta., con réplica de la contraria a fs. 208/212 vta.
II.- No es materia de controversia, que el actor prestó tareas de marinero para la empresa ALPESCA SA y que el 4 de septiembre de 2012 sufrió un accidente en ocasión de trabajar en la bodega del buque pesquero, y que como consecuencia de ello, padeció una afección en el hombro izquierdo que le provocó una disminución de la movilidad por lesión secuelar, la cual se tradujo en una incapacidad física de tipo parcial y permanente del 20% de la T.O.
Ahora bien, por razones de mejor orden trataré en primer lugar el recurso planteado por la parte actora, quien se considera agraviada porque el Sr. Juez de grado no evaluó la incapacidad psicológica.
Al respecto, el Sr. Juez discrepó con el perito en cuanto a la incapacidad otorgada por la patología psicológica, y de conformidad con la reglas del baremo del decreto 659/1996, consideró que el cuadro que presentó el actor, era una reacción vivencial anormal neurótica de grado I, que oportunamente de acuerdo a la normativa señalada prevé una minusvalía del 0% de la total obrera.
A fin de expedirme sobre esta cuestión, verifico que el actor cumplió tareas de marinero para empresa ALPESCA SA, y que el 4 de septiembre de 2012 ocurrió el accidente a bordo del buque pesquero en alta mar, específicamente en la bodega. Allí tuvo una caída y al intentar sujetarse con el brazo izquierdo, sintió un dolor agudo en su hombro izquierdo,
permaneciendo en estas condiciones, hasta que el 11 de septiembre de 2012,
el buque llegó a puerto y fue asistido por la Aseguradora de Riesgos del Fecha de firma: 11/09/2020
Trabajo.
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión Tal como explicité anteriormente, llega firme a esta alzada que el trabajador sufrió una luxación en su hombro izquierdo, que le provocó perdida de movilidad por lesión secuelar, lo que se tradujo en una incapacidad física del 20% de la Total Obrera.
Asimismo el perito médico informó que conforme el psicodiagnóstico efectuado a S., a éste le correspondía una incapacidad psíquica de tipo parcial y permanente estimada en el 10% atendiendo a la merma del Valor Psíquico Global o Valor Psíquico Integral (fs. 117). Dicho informe fue impugnado por la parte demandada, en el sentido de que era necesario evaluar la personalidad previa del actor, no con un simple relato sino mediante un análisis de la personalidad básica del sujeto, de la biografía, los episodios de duelo, la respuesta afectiva, las expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio (ver fs. 122).
Así, el perito médico contestó a la impugnación señalando que el psicodiagnóstico fue realizado por un profesional especializado en técnicas de diagnóstico, quien le informó que el trabajador presentaba una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva de grado II.
Pues bien. rememoro que existen “distintas definiciones de daño psicológico que han elaborado los profesionales de la salud y la jurisprudencia.” (sentencia definitiva, del 30 de abril de 2015, dictada en autos “G.J.E. c/QBE Argentina ART SA s/Accidente – Ley Especial”, del registro de esta S.).
Médicamente, se entiende al daño psicológico como aquél que emerge como consecuencia de una situación traumática vivida por un sujeto, con motivo de un accidente de cualquier índole. Así, puede definirse a tal como “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”. (PUHL, S.M., SARMIENTO,
A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. -2005).
Por lo tanto, para la psicología “existirá un daño psicológico en el ámbito jurídico, siempre que un sujeto presente un deterioro o disminución en las distintas esferas de su personalidad (volitiva, intelectual o afectiva) que produzcan una disminución de su capacidad de goce individual,
familiar, laboral, social y/o recreativa
. (“PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., op. citado.)”.
Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “"comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(K. De C./Aída,
"Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños,Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.).
Por ello, considero que no obstante las distintas derivaciones que pueda presentar el daño psicológico, debe destacarse que “su existencia no puede quedar condicionada por la simple circunstancia de que produzca o no secuelas físicas o consecuencias económicas, sino que Fecha de firma: 11/09/2020 debe tenerse muy presente que el mismo queda en el inconsciente del Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
24629582#266800810#20200911104209055
Poder Judicial de la N.ión individuo afectado y los mecanismos que éste puede desarrollar para internalizarlo son variados. Es decir, debe evaluarse la procedencia del daño psicológico, independientemente de la postura que se adopte frente a su autonomía, por más que la víctima no presente ninguna incapacidad física o detrimento económico en el orden laboral.
(S.D.S. 7 de febrero de 2012, www.infojus.gov.ar).”
Tal es así, que en ese mismo orden de ideas, se ha expresado que la lesión psicológica puede ser distinguida de la incapacidad sobreviniente, atento a que la primera "puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia un mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida interior" (Càm. N.. Civ., sala B, 16/11/1999, "., B. D.
c/ Zunino de C., L.M. y otros", L.L. 2000-D-493).
Esta concepción de que la personalidad o psiquis del ser humano, al verse afectada por un evento traumático, merece una tutela propia y específica, viene siendo recogida por la ciencia.
Por ello, y teniendo presente que nos encontramos frente a patologías que se generan en el interior de la psiquis del sujeto, formar la certidumbre sobre su efectiva existencia es bastante problemático; atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables, como en el supuesto de una lesión física.
Es aquí entonces, donde reviste gran importancia la prueba pericial médica, puesto que los distintos estudios técnicos que practiquen los especialistas de la ciencia psicoanalítica, posibilitarán una determinación más concreta acerca de la existencia y extensión de las dolencias psíquicas alegadas por el afectado.
Por todo ello, considero que no es acertado pensar que el daño deba guardar estricta relación con el daño material, ya que como hemos desarrollado a lo largo de este relato, puede existir un daño psíquico,
sin haberse padecido un daño material (que de todos modos, no es lo que sucede en el caso).
De esta forma, entiendo que la psiquis de un sujeto,
como bien tutelable, merece un resarcimiento individual y propio. Y, por ello,
debe ser indemnizado en forma autónoma, atenta la distinta naturaleza del bien tutelado. En efecto, debe ser resarcido como un bien propio del ser humano, distinto al sentimiento comprendido en el agravio moral y a la integridad física del individuo.
Analógicamente, y como anticipara, si puedo tener daño moral sin daño material, con mayor razón, podemos tener daño psicológico sin daño material. En primer lugar, porque es de orden físico, con lo cual se conecta con lo material, y en segundo lugar, porque también es de orden espiritual, vinculándose así con lo moral.
De esta forma, es acertado concluir que “como bien propio del ser humano, cualquier afección a la psiquis debe ser plenamente resarcida, ya sea permanente o transitoria. En efecto, procede su reparación incluso en aquellos casos donde el tratamiento psicológico puede paliar sus consecuencias en razón de que es innegable que el sujeto ha padecido una afección en su psiquismo en el lapso que transcurre entre el acaecimiento del evento traumático y el alta del tratamiento”. (S.D.S. 7 de febrero de 2012, www.infojus.gov.ar).”
Fecha de firma: 11/09/2020
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
24629582#266800810#20200911104209055
Poder Judicial de la N.ión Pues bien luego de esta síntesis de conceptos sobre afección psicológica, encuentro que estamos en presencia de un...
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