Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Junio de 2017, expediente CNT 047834/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91877 CAUSA NRO. 47834/2014 AUTOS: “SANCHEZ DARIO FERNANDO C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 14 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de JUNIO de 2017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 170/173, se alza la demandada a fs.

    174/179 y el actor a fs. 181/182, mereciendo oportunas réplicas a fs. 186/189 y fs. 193. Asimismo, a fs. 174 y fs. 182 respectivamente, las representaciones letradas de la demandada y del actor – por su propio derecho – cuestionan sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Memoro que la Sra. Jueza a quo hizo lugar al reclamo dirigido por el Sr. S. contra la ART demandada orientado al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas del accidente in itinere sufrido el 20/05/2014. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el actor es portador de una incapacidad del 21,2% de la T.O. como consecuencia del accidente ocurrido. En virtud de ello, la Sra. Magistrada fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557, obteniendo la suma de $135.351,22, a la que aplicó el coeficiente de 1,891, resultante de considerar el último índice RIPTE publicado por el MTEySS a la fecha del pronunciamiento de grado y el de la fecha del infortunio, que arrojó el importe de $255.949,15, al que adicionó el 20% establecido en el art.

    1. de la ley 26.773, condenando a la demandada al pago de $307.138,98. A dicha suma, ordenó adicionar una tasa de interés del 12% anual desde la fecha del siniestro hasta agosto de 2016 y, a partir de allí y hasta su efectivo pago, la tasa establecida en las Actas Nº 2601 y 2630 CNAT.

    La demandada se agravia por la mecánica de aplicación de la ley 26.773 y por la concesión del adicional previsto en el art. 3º de la misma normativa. Cita jurisprudencia en favor de su tesitura. Asimismo, se queja por la determinación del grado de incapacidad psíquica que porta el actor. Cuestiona la tasa de interés determinada y la fecha establecida para el inicio de su cómputo. Finalmente, apela la imposición de costas y la regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes, por estimarlas elevadas.

    El actor, por su parte, cuestiona la tasa de interés dispuesta para el lapso mayo de 2014 a agosto de 2016.

  3. El reclamante relató en el inicio que el 20/05/2014, siendo aproximadamente las 18:45 horas, mientras se dirigía a su domicilio desde su Fecha de firma: 16/06/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #23890101#181704677#20170616131409510 Poder Judicial de la Nación lugar de trabajo, al descender del colectivo, con motivo de la intensa lluvia, resbaló y cayó al suelo, por lo que sufrió lesiones en su pierna derecha. Refirió

    que, a través de la ART demandada, fue asistido en el Sanatorio Modelo Quilmes, donde le practicaron estudios y le diagnosticaron rotura de meniscos y torcedura de ligamentos de su pierna derecha. Detalló que el 15/07/2014 fue intervenido quirúrgicamente y que luego, le indicaron sesiones de kinesiología.

    Señaló que a la fecha de interposición de la demanda aún no contaba con el alta médica (v. fs. 8 vta. y sgts.).

    La demandada en su responde negó lo alegado por el actor, a excepción de reconocer el contrato de afiliación con su empleadora, haber recibido la denuncia del siniestro y brindado las prestaciones (v. fs. 42 y sgts.)

  4. Por razones de orden metodológico, me abocaré en primer término al análisis de la pericia médica.

    Considero, ante todo, que la queja deducida por la accionada no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la LO., pues tan sólo se limita a efectuar consideraciones generales, sin consignar cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por la Sra. Jueza.

    Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y, fundamentalmente, criticar los errores de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento (conf. Highton Elena

  5. y A.B.A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial. T°5, pág.239 y sgtes. –Año 2006- Buenos Aires- Hammurabi).

    No obstante lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

    La recurrente indica que la pericia no aplicó en forma correcta el baremo 659/96 pues la incapacidad allí determinada supera ampliamente el porcentaje que, a su juicio, corresponde al actor.

    Del informe de fs. 123/127, se advierte que, además del examen clínico, le fueron practicados al accionante distintos estudios complementarios:

    radiografías de ambas rodillas, resonancia magnética de rodilla derecha y un completo psicodiagnóstico, que incluyó la realización de entrevistas psicodiagnósticas y técnicas gráficas, entre ellos, test proyectivo H.T.P., test...

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