Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Octubre de 2017, expediente CNT 006729/2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 6729/2014/CA1 JUZGADO Nº 32 AUTOS: “SANCHEZ, D.A. c. Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s. Accidente- Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias con fundamento en la Ley 24.557. Viene en apelación la parte actora, cuyos agravios lucen a fs. 261/268.

  2. La señora J. a quo, declaró prescripta la acción. Para así decidir, expuso que: “En el presente caso se advierte que aún soslayando la fecha del siniestro, surge de lo actuado que el actor fue dado de alta el 19 de diciembre de 2011(v. fs. 142), por lo que fue a partir de ese momento en que comenzó a transcurrir el término de la prescripción que se extendería hasta el 19 de diciembre de 2013”.

    Ello así por cuanto en el presente caso el actor no acreditó haber realizado acto interruptivo ni suspensivo del término liberatorio, como así tampoco reclamo alguno dentro de dicho lapso. Observo que no adjuntó emplazamiento telegráfico que hubiera emitido al efecto. En tales condiciones, dado que la instancia administrativa Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20655645#192450349#20171031144834230 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 6729/2014/CA1 ante el SECLO fue iniciada el 15 de enero de 2014 ( v. fs. 3), es decir cuando ya había operado el plazo bianual desde el alta médica de marras, el reclamo se hallaba a esa fecha prescripto

    .

    Con respecto a la excepción de prescripción opuesta, cabe señalar que para poder aplicar dicho instituto lo decisivo es que el trabajador tenga certeza del daño, en cuanto a la razonable posibilidad de su conocimiento.

    Al respecto el Ministerio Público del Trabajo ha señalado que el principio tradicional de que la prescripción comienza a correr cuando la acción nace, no puede vincularse rigurosamente con la fecha del hecho dañoso, en tanto tal pauta inequívoca deja de lado en muchísimas oportunidades la ponderación de la circunstancia de que el damnificado no ha tenido cabal conocimiento de la entidad del infortunio y de sus responsables, o también en otros supuestos se constituye un antecedente que no ha tenido exteriorización inmediata en la configuración de aquel, debiendo considerarse que existe conocimiento del evento dañoso por parte del afectado cuando comprende los alcances del perjuicio derivado del siniestro, así

    también como de sus efectos incapacitantes, en tanto manifestación objetiva y no dispensable en su verificación que permita reputar a la víctima como con plena aptitud para ejercer el derecho que hace a la reparación del daño.

    Ello obliga a precisar que el conocimiento exigido es no sólo de la enfermedad, sino también de la segura inhabilidad, no siendo suficiente para configurar el presupuesto legal, la mera posibilidad de esta, ya que ello es indispensable en tanto nadie puede actuar si ignora su existencia.

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20655645#192450349#20171031144834230 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 6729/2014/CA1 Por ello, el comienzo del plazo de prescripción de la acción fundada en la ley especial es el hecho que determina la incapacidad en forma fehaciente, lo cual requiere una apreciación objetiva que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del operario, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre hechos inciertos que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que sufría, siendo evidente que para acceder a la cognición de la incapacidad se hace necesario un elemento objetivo (dictamen médico), como acto mediante el cual el facultativo emite su opinión científica sobre el grado de evolución de la patología que constata (es decir, incapacidad y graduación) (cfr. G. (H) R.O. "Proceso Laboral pág. 189 a 191).

    No obstante lo expuesto, la fecha de iniciación del trámite ante el Seclo, implica que la parte estaba en conocimiento de la existencia de la incapacidad, aunque no haya pericia médica. A mayor abundamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 19.09.2017 en los autos O., M. delC. c.

    Federación Patronal Seguros S.A. s. accidente-ley especial, dijo que no se puede considerar para determinar el punto de inicio del plazo prescriptivo el dictamen de la Comisión Médica que había otorgado el alta médica sin atribuir incapacidad alguna.

    Por ello, haciendo extensivos los fundamentos al caso en análisis, no se puede considerar el alta médica, otorgada sin incapacidad (ver fs. 142), como punto de partida del curso de la prescripción. En consecuencia, corresponde la revisión de la sentencia por no hallarse prescripta la acción al momento de interposición de la demanda.

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20655645#192450349#20171031144834230 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 6729/2014/CA1

  3. Respecto al fondo de la cuestión, el artículo 6 del decreto 717/96 determina que “La aseguradora…no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora...

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