Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Febrero de 2007, expediente P 86508

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de febrero de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, K., S., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 86.508, ". ,C.M. . Cómputo de pena".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la resolución obrante a fs. 353 en cuanto aprobó el cómputo de pena practicado respecto deC.M.S. .

El señor F. General departamental interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Deben anularse de oficio determinados procedimientos?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    Discrepo con el dictamen del señor S. General pues considero que no corresponde aplicar al caso la doctrina que invoca para requerir la anulación de oficio de parte del procedimiento (P. 74.991, sent. del 2-X-2002).

    En diversos precedentes se ha resuelto invalidar el trámite sustanciado ante la alzada cuando no fue notificada a las partes la radicación de la causa en esa instancia, dictándose sentencia sin más trámite, en transgresión de los arts. 304 y 330 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modific.- (P. 75.931, sent. del 28-V-2003, entre muchas otras).

    Sin embargo, en este caso no resulta razonable afirmar que se ha privado a la F.ía de Cámaras de la posibilidad de desistir el recurso del inferior (art. 304 del C.P.P.). En efecto, no encuentro atinado anular y retrotraer el proceso para que ese órgano pueda manifestar si desiste el recurso cuando la postura del mismo luego del fallo de la alzada demuestra con claridad que -como lo hizo el apelante- también se disconforma con el cómputo de la pena: no otra cosa se infiere del hecho de que interpusiera recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley atacando la sentencia dela quoque confirmó la decisión del juez de transición.

    En estas condiciones, a mi juicio, tampoco resulta justificado hacer caer lo actuado para garantizar el...

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