SANCHEZ, CRISTIAN DARIO c/ HEIZENREDER, ROBERO ALCIDES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 038849/2014/CA001
Fecha13 Diciembre 2018
Número de registro223017354

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S.C.D. c/ Heizenreder, R.A. y otros s/Daños y Perjuicios”.- Expte. N° 38.849/2014.- J.. 61.-

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “S.C.D. c/ Heizenreder, R.A. y otros s/Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 500/506), que rechazó

la demanda de daños y perjuicios interpuesta por C.D.S. contra R.A.H. y Liderar Compañía General de Seguros S.A., apela la parte actora, quien, por las razones expuestas en su presentación de fs. 519/523, intenta obtener la modificación de lo decidido, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

I.- Antes de avanzar en el estudio del caso resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

II.- Es un hecho no controvertido que el día 12 de octubre de 2012, aproximadamente a las 17.00 hs., se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles Guayaquil y L.V., localidad de P.N., partido de Malvinas Argentinas, Pcia. de Buenos Aires.

Tampoco se encuentra discutido que en dicho suceso intervinieron el actor, C.D.S., al mando de su rodado Motomel C150, dominio 870 ECH, y el demandado R.A.H., quien conducía su camioneta Ford F 100, dominio TMX 320.

Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #21027737#223017354#20181213111104362 En el escrito de demanda el actor sostiene que en esa fecha, circulaba al mando de su vehículo por la calle Guayaquil de la localidad antes mencionada, con dirección a Grand Bourg, y que por la misma en sentido contrario, lo hacía el demandado en su rodado.

Agregó que al llegar a la calle L.V., la camioneta del encartado giró sorpresivamente a la izquierda, para tomar la referida arteria, en forma antirreglamentaria, sin efectuar ninguna señal, invadiendo su carril de circulación y colisionando con su frente la parte lateral delantera izquierda de su motocicleta.

Señaló que cayó fuertemente al piso, golpeando su cabeza y todo su cuerpo, resultando lesionado.

Por su parte, el demandado y su aseguradora, reconocieron la existencia del hecho. Pero afirmaron que el Sr. H. conducía su vehículo en forma reglamentaria y respetando las normas de tránsito por la calle Guayaquil, cuando, al llegar a L.V., dobló a la izquierda por encontrarse expedito el camino, y cuando estaba terminando de girar, fue impactado en su paragolpe trasero por la parte frontal del rodado del actor que circulaba a exceso de velocidad.

La jueza de primera instancia rechazó la pretensión, debido a que estimó que se encontraba acreditada la culpa de la víctima en la producción del suceso, lo que interrumpió el nexo causal con el daño.

Se agravia el actor de dicho rechazo. Manifiesta que no se valoró

correctamente la prueba producida en autos.

Sostiene que, resulta irrelevante que la motocicleta haya sido la embistente desde el punto de vista técnico, cuando fue el rodado del demandado el que invadió su carril y se interpuso en su marcha. Máxime teniendo en cuenta que según surge de la pericia mecánica el impacto se produjo a baja velocidad.

Entonces, no se encuentra discutido el acaecimiento del accidente ni que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”.

Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #21027737#223017354#20181213111104362 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Con fundamento en tal doctrina, en principio, el actor sólo debe probar el contacto con la cosa. Se resolvió en el citado fallo plenario de esta Cámara que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.

La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal.

Veamos la prueba producida en estos autos.

Del acta in visu obrante en la causa penal instruida por el hecho (conf. fs. 73) surge la descripción de los vehículos involucrados, luego de ocurrido el impacto.

La camioneta Ford del demandado, era un rodado pintado de azul, con capot color gris, y poseía caja mudancera de madera. Se destacó que el paragolpe trasero se encontraba desenganchado.

Por otra parte, la motocicleta del actor, era de color negra y poseía el guardabarros roto y “…parte faltante del mismo, como así también sus relojes, consola y luces de giro y faro de luz alta y baja…”.

En ese marco, debo remarcar que el actor declaró en el acto de la audiencia fijada por el art. 360 del Cód. Procesal, que luego de que el demandado dobló a su izquierda para tomar la calle V., “[el]...impacta con la parte derecha de su cuerpo contra la camioneta...”.

A su turno, el perito mecánico, Ing. F.A.V., sostuvo en su informe de fs. 464/468, que no se pudo determinar la velocidad de ninguno de los vehículos, aunque aclaró que el choque se habría producido a baja velocidad.

Así también destacó que, por la ubicación de los daños, el rodado de la demandada resultó ser el agente pasivo de la colisión, desde el punto de vista técnico, y que la mecánica más factible es la sostenida por el demandado.

Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #21027737#223017354#20181213111104362 Agregó que en la encrucijada no existe señalización y que el pavimento estaba en buen estado.

El informe no recibió críticas de las partes, y se encuentra debidamente fundado, por lo que habrá de estar a sus conclusiones Toda esta prueba producida, da por tierra con la versión brindada por el actor en su líbelo inicial.

Si el actor, como expuso en la audiencia ya citada, impactó al rodado del demandado con su lateral derecho, mal puede haber sido atropellado por el frente de este último, que giraba desde su izquierda.

Está claro, entonces, que se ha acreditado la mecánica relatada por el demandado y su aseguradora. Fue el actor quien embistió con el frente de su motocicleta y el lateral derecho de su...

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