Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Noviembre de 2021, expediente CNT 076329/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N. CNT 76329/2016/CA1 “ SANCHEZ

CLAUDIO C/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO

N..80

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los……………………., reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 187/189, que rechazó la demanda, suscita la queja que plantea la parte actora a fs. 190/194, sin réplica de la contraria.

A fs. 195 la perito psicóloga apela la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

La Sra. Jueza a quo consideró que ante el rechazo del siniestro de la aseguradora demandada, por considerar que la patología invocada revestía carácter inculpable, se encontraba a cargo del accionante acreditar la relación de causalidad existente entre su patología y el accidente o tareas desempeñadas, cuestión que estimó no logró hacer.

Así, consideró que la perito médica no aportó elemento alguno que permita tener por configurada la relación de causalidad Fecha de firma: 29/11/2021

Alta en sistema: 06/12/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

entre el hecho dañoso y las dolencias, en tanto dijo que la experta no hizo alusión alguna a qué tareas en concreto son las que guardarían nexo con las dolencias presentadas por el actor, ni cuál era el fundamento de tales conclusiones.

También destacó que no fue ofrecida pericia en higiene y seguridad, ni se produjo la prueba testimonial ofrecida,

estimando que existió una insuficiencia probatoria para tener por acreditado un nexo de causalidad adecuado entre la patología columnaria detectada en el accionante y el accidente denunciado el 8/10/2015, como las tareas realizadas, por lo que rechazó el reclamo.

De igual forma, desestimó la dolencia psíquica reclamada.

Cabe recordar, que a fs. 6 se presentó el actor señalando que el 18 de enero del año 2001 ingresó a laborar en la empresa La T.S., dedicada al curtido, terminación y adobo de cueros y teñido de pieles, con una jornada de lunes a viernes de 7 a 16 horas.

Señaló que la mejor remuneración percibida ascendió a la suma de $ 16.757,79, revistiendo la categoría “C 3”, tareas generales de fábrica según CCT 142/75, que las actividades diarias que efectuaba lo obligaban a levantar, tironear, cargar, trasladar, recortar y descargar cueros de entre 20 a 50

kilos cada uno, según tamaño, espesor y humedad, debiendo realizar esfuerzos de toda índole procesando entre 500 a 900 cueros por jornada diaria según sector de trabajo.

Efectuó una descripción pormenorizada de las tareas efectuadas, indicando que las desarrolló durante el lapso de más de quince años,

de manera ininterrumpida, sin elementos de protección ni seguridad adecuados,

desarrollando las labores en sectores que requieren de gran esfuerzo físico, cuya sobreexigencia lesionó su zona lumbar.

Agregó, que si bien las tareas le generaron fuertes dolores lumbares que eran comunicados a su empleador, esto fue desoído, y que el día 8 de octubre de 2015, durante su jornada laboral, mientras se encontraba realizando sus tareas de operario en el fulón del segundo piso, al momento en que Fecha de firma: 29/11/2021

Alta en sistema: 06/12/2021

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empujaba una mesa con cueros, sintió un fuerte tirón en la cintura que lo dejó

literalmente “doblado”, duro y con un intenso dolor, requiriendo la ayuda de sus compañeros para poder movilizarse.

Señaló que efectuada la denuncia a la aseguradora, fue derivado al Centro Diagnóstico Lanús, practicándosele los estudios de rigor,

prescribiéndosele analgésicos, reposo, fisiokinesioterapia y derivación a un especialista de columna. Afirma que el 17/10/2015 al efectuarse una RMN de columna lumbar, se advirtió que presentaba protusión discal posterointerna y paramediana de L4, así como protusión discal posterocentral L5.

Sostuvo que la accionada le comunicó el alta médica por rechazo de siniestro, al considerar que se trataba de una enfermedad inculpable,

derivándolo para su atención a su obra social.

Destacó que ingresó a laborar en su plenitud física,

aprobando con éxito la evaluación médica, de manera que reclama una incapacidad física del 30% por espondilolistesis traumática moderada, producto de los esfuerzos físicos realizados al desarrollar sus actividades laborales y reclama también una incapacidad psicológica del orden del 20%.

La aseguradora accionada reconoció el contrato de afiliación, delimitando su vigencia y efectuó una negativa de los hechos expuestos en la demanda.

Reconoció haber recibido denuncia del siniestro, donde se le informó que el actor, tirando la mesa de la máquina le agarró un fuerte tirón en la cintura, que le brindó las prestaciones médicas correspondientes, otorgándole el alta médica con derivación a la obra social, por tratarse de una enfermedad inculpable el día 9/10/2015.

Ante todo, observo en primer lugar que, no es técnicamente correcto afirmar, que sólo quien alega debe probar.

Fecha de firma: 29/11/2021

Alta en sistema: 06/12/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

En efecto, tengo dicho que "la demandada al contestar el escrito inicial, debe dar su versión de los hechos, a fin de cumplir con las exigencias del art.

356 del CPCCN.

De lo contrario, se crea una presunción favorable a las afirmaciones vertidas en la demanda.

Al respecto, he sostenido que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente, a las pautas previstas en los arts. 65 de la LO y 356 del CPCCN. De tal modo, entre otros recaudos a satisfacer, incumbe al demandado la carga de expedirse en forma explícita, clara y circunstanciada, acerca de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

Por ello, la respuesta negativa no puede quedar circunscripta a una mera fórmula, por categórica que sea su redacción; ella debe apoyarse en alguna razón que la justifique.

Sobre el punto, tal como lo explica L.P. (“Derecho Procesal Civil”, T.V., Procesos de conocimientos –Plenarios- pág. 159, E.A.P., la negación, en otras palabras, debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario, o incompatible con el afirmado por el actor, o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho.

Así, el artículo 356 dispone que el demandado deberá oponer en el responde todas las excepciones o defensas de que intente valerse, y además en su inciso primero reza que deberá “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda...su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran...” (cursiva me pertenece).

Sabiamente el Legislador así lo dispuso, porque entendiéndose el proceso como un diálogo, quien se limita a decir “no”, trunca toda comunicación y conspira contra el descubrimiento de la verdad, objetivo al que está destinada la producción de la prueba que de allí en más habrá de tener lugar (ver, en sentido análogo, la sentencia N° 1741, dictada como juez de primera instancia, el 29/11/2002,

en autos “D., Á.J. c/ Vanguardia Seguridad Integral Empresaria y Privada S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado N° 74).

Fecha de firma: 29/11/2021

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Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

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Por lo tanto y vista la postura asumida por la demandada, quien se limitó a negar los hechos vertidos en el inicio, algunos de los cuales no podía desconocer de haber aplicado un mínimo de diligencia, hace que en el caso cobre operatividad una presunción a favor de las afirmaciones vertidas en el inicio.

Lo expuesto, me lleva a señalar que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal, y ha comenzado a delinear estándares con miras a su respeto y garantía. Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales, suelen presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes de un conflicto –trabajadores y empleadores- o entre el beneficiario de un servicio social y el Estado prestador del servicio. Esa desigualdad suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales.

La Corte ha establecido que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que imposibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses. La Comisión Interamericana también ha remarcado, que las particulares circunstancias de un caso, pueden determinar la necesidad de contar con garantías adicionales a las prescritas explícitamente en los instrumentos de derechos humanos,

a fin de asegurar un juicio justo. Para la CIDH, esto incluye advertir y reparar toda desventaja real que las partes de un litigio puedan enfrentar, resguardando así el principio de igualdad ante la ley y la...

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