SANCHEZ, CLAUDIO ALBERTO c/ COOPERATIVA DE TRABAJO 13 DE ENERO LTDA. Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 22 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 024357/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT
Expte. Nº CNT 24357/2019/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 86965
AUTOS: “SANCHEZ, CLAUDIO ALBERTO C/ COOPERATIVA DE TRABAJO 13
DE ENERO LTDA. Y OTRO S/ DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V,
para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:
1) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 09/06/2022, que admitió en su totalidad la demanda articulada contra la Cooperativa de Trabajo 13 de Enero Ltda. y contra la Empresa Distribuidora Sur S.A. -en adelante Edesur- , plantea recurso de apelación ésta última conforme los términos que surgen del memorial anexado en autos el 22/06/2022, el cual mereció réplica de la contraria el 27/06/2022.
Asimismo con fechas 15/06/2022 y 16/06/2022, la perita contadora A.M.F. y la parte actora, apelaron los honorarios regulados por bajos. Por su parte el Dr. F.A.F., por derecho propio, apela sus honorarios por bajos.
2) En lo esencial de su planteo, la demandada cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por la magistrada anterior y sobre cuya base, según sostiene, se tuvieron por acreditadas las supuestas notas de dependencia en la prestación de servicios del actor. Luego se agravia por la extensión de la responsabilidad a su respecto en los términos del art. 30, LCT y por la admisión de las indemnizaciones normadas por los arts.8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo, 2 de la ley 25.323 y por último cuestiona lo decidido en materia de costas y apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perita contadora por estimarlos elevados.
3) Delimitado de este modo lo que es materia controvertida ante esta alzada, cabe recordar que al demandar el actor invocó haber ingresado en julio de 2008 a prestar servicios para la demandada Cooperativa de Trabajo 13 de Enero Limitada, cuya actividad consiste en la provisión de personal de servicios de chofer a terceros, y que en ese contexto siempre se desempeñó como chofer de traslado de inspectores de servicios de Edesur y personal de seguridad para dicha empresa. Precisó que trabajó de lunes a lunes de 8 a 20 hs., percibiendo una remuneración de $ 20.000 y manejando indistintamente dos vehículos de los cuales identifica a sus propietarios y seguros. Indicó
que no fue registrado como dependiente de la cooperativa sino que se lo inscribió
fraudulentamente como “socio” pese a que jamás efectuó aporte de trabajo alguno para ella sino que siempre lo hizo para Edesur que era quien ejercía el poder de dirección.
1
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
La demandada Edesur S.A. al contestar la acción (fs. 35/66 vta), invocó la celebración de un contrato comercial con la Cooperativa 13 de Enero Limitada para la provisión de servicio de transporte y negó la existencia de una vinculación laboral directa con el Sr. S..
Por resolución del 22/10/2020 se declaró a la coaccionada Cooperativa 13
de Enero limitada rebelde en los términos del art. 71, L.O.
En ese contexto y dada la situación procesal en que se encontraba incursa la Cooperativa que el actor reputó como empleadora, y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe el alcance la presunción normada por el mencionado artículo, la magistrada de grado tuvo por reconocido “(...) que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes de COOPERATIVA DE TRABAJO 13 DE ENERO LTDA el 01/07/2008,
configurándose una relación de dependencia de carácter laboral típica y no una asociación como se lo encuadró, siendo su remuneración devengada de acuerdo al convenio aplicable a la relación laboral, la de $ 20.000, siendo abonados sin registración alguna”.
Antes de abordar el análisis del recurso a estudio del tribunal, creo necesario precisar aquí que todos los argumentos expuestos allí vertidos han sido elaborados sobre la base de entender que en autos se acreditó un contrato de trabajo entre Edesur y el actor, pero ello no fue así.
De manera clara se resolvió en la instancia de origen que en virtud de la situación de rebeldía de la cooperativa demandada, se tuvo por cierta la existencia del contrato de trabajo invocado entre dicha entidad y el actor, condenándose luego a Edesur en los términos del artículo 30, LCT, pero no por haber reputado a ésta última como empleadora del Sr. S..
Sentado ello, se advierte que el análisis de la prueba testimonial efectuado en origen, cuestionado por la recurrente, no tuvo por fin esclarecer la existencia del contrato de trabajo invocado entre el actor y la cooperativa -que se tuvo por cierta- sino para analizar la procedencia del reclamo por horas extras, el cual fue desestimado.
Sin perjuicio de lo dicho y dados los términos del agravio, analizaré la prueba testimonial rendida, la cual según tesis del recurrente, no permitiría tener por acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado y por ello que las labores de chofer desempeñadas por S. habrían sido en calidad de asociado de la cooperativa demandada.
Ahora bien, el estudio de las constancias de autos, me conduce a postular la confirmación de lo concluido en origen.
En primer lugar, creo necesario señalar que la utilización de figuras no laborales es el supuesto más significativo de simulación ilícita cuya finalidad es la de evadir la aplicación de normas laborales (art. 14LCT) y que se relaciona ello a su vez 2
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT
con el art. 21 del precitado marco legal al caracterizar al contrato de trabajo por la estipulación de las prestaciones típicas de la relación de trabajo “cualquiera sea su forma o denominación” sin que interese para la LCT si la falsa denominación (nomen iuris) fue dada por error de las partes o con la intención de una simulación ilícita, puesto que la tipicidad laboral es imperativa.
La calificación que las partes den al contrato carece de relevancia para encuadrarlo jurídicamente. Por tanto, estaremos frente a un contrato de trabajo toda vez que sus elementos configurantes surjan de los hechos probados aunque las partes le hayan dado una calificación errónea o hayan pretendido simular otra figura. La verdadera naturaleza del vínculo debe resultar de la realidad probada en juicio y es el juez laboral quien define el encuadre jurídico del vínculo.
Lo que importa es su contenido real ya que el rigorismo de las formas siempre cede para que prime la verdad jurídica objetiva y la naturaleza de la situación concreta existente (principio de primacía de la realidad).
Siempre que se presten servicios personales para otro, lo usual es que dicha prestación se efectúe por cuenta y riesgo del beneficiario de dichos servicios y que ellos hayan sido organizados por este último. Por eso, la sola comprobación del servicio prestado para un tercero permite presumir la existencia de las demás notas que caracterizan a un contrato de trabajo invirtiéndose la carga de la prueba y así el pretendido empleador debe probar que los servicios requeridos constituyen una excepción a la regla general (trabajo familiar; entre concubinos; por motivos religiosos,
actividad deportiva amateur; actividades benéficas, culturales, etc.; servicios amistosos y de ayuda benévola).
Esto no ha ocurrido en la causa, ya que no se produjo en autos prueba idónea que desvirtúe la presunción de veracidad establecida por el art. 71, L.O. aplicable dada la situación de rebeldía en que se encuentra incursa la empleadora. Por el contrario,
todos los testigos que declararon en la causa corroboran la prestación de servicios a favor de la demandada Edesur y que para ello dicha empresa utilizaba distintas cooperativas entre las cuales se encontraba la aquí reclamada.
Los que declararon en autos a instancias de la parte actora, refirieron que el actor siempre se desempeñó como chofer trasladando personal y herramientas de Edesur y que para eso utilizaban a diversas cooperativas. El testigo Camarón (v.
audiencia del 20/09/2021) manifestó que conoce al actor porque fue su compañero de trabajo haciendo las mismas tareas de chofer. Asimismo dijo que conoció a la cooperativa “(...) porque entraba a Edesur y te anotaban en una cooperativa como para tercerizar” “(...) te anotan como cooperativa para llevar un control y eso, planillas a firmar a firmar a edesur. Te dicen que vos trabajas para la cooperativa pero en realidad trabajas para Edesur, a la cooperativa la ves para ir a rendir los 3
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
comprobantes de trabajo del día, (...) vos vas a la cooperativa llevas lo del mes firmado por los jefes de la base de Edesur”.
Por su parte, el testigo H.Y. (aud. virtual del 22/09/2021), quien dijo conocer al actor “(...) porque era el compañero de chofer, entró en la empresa cuando ya estaba trabajando el testigo y ejercia las mismas tareas que el testigo junto con otros compañeros que recibían ordenes para desempeñar de la gente de edesur,
digamos de los jefes o del personal de edesur mas que nada. Que conoce a COOPERATIVA porque (...) para poder entrar a trabajar en edesur, edesur tomaba cooperativas. (...) Que el testigo era chofer tambien para personal de seguridad y traslado de inspectores y materiales de edesur. Que el actor era chofer del vehículo que iba a buscar personal de gendarmería al edificio Centinela de Retiro. Además...
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