SANCHEZ, CLAUDIA MARCELA c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente | FBB 010844/2020 |
Fecha | 26 Octubre 2021 |
Número de registro | 684 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10844/2020/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 26 de octubre de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 10844/2020/CA1, caratulado: “SANCHEZ, Claudia
Marcela c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del
Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver el recurso de
apelación interpuesto a f. 76 contra la sentencia de fs. 71/75.
El señor J. de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1. El Sr. J. de grado hizo lugar a la acción entablada por el
actor, y declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) y cctes. de la Ley 20.628 de
Impuesto a las Ganancias (actual art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019) y
ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que hasta tanto el Congreso
de la Nación legisle sobre el punto, se abstenga de descontar suma alguna por
impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrarle las sumas
retenidas por tal concepto a partir de la interposición de la demanda y hasta su efectivo
pago, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA,
desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago, e impuso las
costas por su orden (fs. 71/75).
2. La parte demandada interpuso recurso de apelación a f. 76
solicitando que se revoque el decisorio en cuestión con expresa imposición de costas a
la parte actora, y presentó la expresión de agravios a fs. 78/90.
En síntesis, sostuvo que,
la sentencia, al condenar a su representada a abstenerse de
descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, ha soslayado el hecho que el
objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y
exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de
condena.
que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado
los principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y
que, la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por
Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en
materia tributaria conforme los artículos 4° y 17 de la Constitución Nacional;
Fecha de firma: 26/10/2021
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10844/2020/CA1 – S.I.–.S.. 2
que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al
artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica
la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las
Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la
Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,
en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que
refiere a la cobertura global de esas prestaciones;
tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que
surge del análisis de la norma constitucional –en particular del artículo 17– al
garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia
USO OFICIAL
fundada en ley;
en relación al fallo “G., manifestaron que la Corte puso
especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o
enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación
personal de los accionantes al caso particular de G., y que resulta evidente que los
actores no han invocado ni comprobado que se encuentran comprendidos en la
situación de vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la
pretensión de la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los
sujetos pasivos que afrontan el impuesto;
sostuvieron que, de la consulta efectuada al sistema
informático eFisco de esta Repartición, surge que las retenciones sufridas por la
actora no alcanzan los guarismos del precedente “GARCÍA”, donde las retenciones
consideradas por la Corte oscilaban entre el 29,33% y el 31,94% del ingreso del
demandante, por lo que la situación de los actores se diferencia claramente del
precedente “GARCÍA”.
que la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el
fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes
análogos;
que más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del
tributo y a la inaplicabilidad del precedente “GARCIA” al caso señaló que la sanción
de la Ley N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de
demanda a dicho precedente y sus posteriores.
Fecha de firma: 26/10/2021
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10844/2020/CA1 – S.I.–.S.. 2
de manera subsidiaria, indicaron que, en caso de confirmarse
la sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por la actora, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Por último, sostuvieron que la tasa de interés aplicable comienza
a correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683, y que, a
diferencia de lo dispuesto por el juez a quo, dicha tasa se encuentra legalmente
determinada en la Resolución 598/2019APNMHA.
USO OFICIAL
3. Efectuado el traslado del memorial de agravios, la parte
actora contestó a fs. 92/93.
4. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado, que la actora solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c),
79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias art. 79 inc. “c” de la
ley 20.628, esto es, el cese en la retención y oportunamente la devolución de las sumas
descontadas inconstitucionalmente.
Funda su petición en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación “G.” y “V., R.N., por entender que las mencionadas
normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad
manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ocasionando una lesión y un
perjuicio actual contra la integralidad del haber previsional.
Por su parte, los apoderados de la demandada, sostienen que la
actora solicita la declaración de la inconstitucionalidad de la ley al impuesto a las
ganancias, basando su reclamo únicamente en la cita del precedente “G..
Aducen que el mencionado fallo no resulta aplicable al caso en
examen, atento a que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir en la forma que lo hizo difieren a las del
reclamante.
Concluyeron que la exclusión del actor del régimen general
violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las cargas publicas
Fecha de firma: 26/10/2021
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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establecidas en los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para todos los
contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.
5. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
USO OFICIAL
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
6. Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo de
ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó el J. en
la sentencia apelada, la aplicación al caso del precedente en cuestión (Fallo “G.”)
no se ve modificada ante la sanción de la nueva ley 27.617 ya que, si bien ésta
introduce ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias (como lo es,
entre otras, la elevación de las deducciones de los...
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