Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Junio de 2019, expediente CNT 018653/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expediente Nº CNT 18653/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83022 AUTOS:”S.C.C.R. C/LA NORIA IBIZA SA S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZGADO Nº 37)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, la D.B.E.F. dijo Contra la sentencia de fs. 813/820 que hizo lugar a la demanda por reparación integral contra el empleador y contra la aseguradora –aunque ésta fue traída al juicio como tercero y por aquél-, apelan la Art a fs. 825/828, el empleador a fs.

830/837 –ambos escritos merecieron réplica del actor a fs.841/842-, y los peritos ingeniero a fs. 821, contadora a fs. 823 y médico a fs. 824.

  1. Ambas accionadas apelan en primer término, el rechazo de la excepción de prescripción, por lo que los agravios serán tratados en forma conjunta.

    La magistrada de grado consideró que en el caso, el plazo prescriptivo comenzó a correr a partir del 17/10/2008, fecha en la cual el actor fue intervenido quirúrgicamente por la lesión herniaria columnaria por la que reclama en las presentes actuaciones, y en la cual entonces, tomó conocimiento certero de su invalidez.

    S., asimismo, que en sus fundamentos no dejó de apreciar que en el mes de mayo de 2007 el actor había comenzado con sus dolores en la zona columnaria (atendiendo desde este aspecto a las defensas de las accionadas), solo que entendió -y con base en prueba documental médica, historias clínicas y reconocimiento de las partes-, que tal hecho no calificaba para considerarlo como de real conocimiento de la incapacidad porque se encontraba acreditado que con posterioridad el actor debió continuar con tratamientos médicos, hasta la mencionada operación quirúrgica.

    Y lo cierto es que en el marco de la causa, la solución adoptada en la instancia de grado debe ser confirmada. Puntualizo que mi parecer tornará inoficioso detenernos en el planteo que efectúa el empleador a fs. 830/832 relacionado con los alcances que cabe otorgarle al trámite ante el Seclo, asumiendo la controversia por el fundamento expuesto en la sentencia sobre tal cuestión –ver a fs. 814, segundo párrafo-, porque si se considera la fecha de inicio de estas actuaciones: 21/5/2008 conforme surge de fs. 2, y la de interposición de la demanda: 19/5/2010, no transcurrieron los dos años que exige la ley, por lo que tal análisis resulta irrelevante para la causa.

    Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20501864#237955938#20190625084943600 Con respecto a la relevancia que cabe otorgarle a aquel hecho de mayo de 2007 en el cual el actor comienza a padecer los dolores columnarios -e inclusive al resultado de la RMN de ese mes y que revela la existencia de la discopatía discal-, considero que debe ser apreciado como un episodio a partir del cual se inicia el desarrollo de la dolencia pero que no sirve para computar el plazo prescriptivo porque efectivamente, la documental acompañada por la propia demandada a fs. 52/56 da cuenta de que el actor padeció otros episodios por dolores lumbares, con diagnóstico de reposo por lumbalgia y por antecedentes de hernia discal, en fechas posteriores y ello aun cuando ya había sido apartado de las tareas en la bodega y trasladado a tareas administrativas únicamente.

    En el contexto de autos, la fecha de la operación quirúrgica considerada por la magistrada de grado emerge como un hecho que da certeza a la existencia del daño y su real apreciación; sin perjuicio de ello, y aun cuando nos apartáramos de esta interpretación, como adelanté, considero que la fecha de inicio de las actuaciones ante el Seclo constituyen un punto de partida irrefutable en el caso, y considerando inclusive que a esa fecha el actor todavía continuaba desempeñándose para la demandada empleadora (la desvinculación fue el 23/8/2008).

    Al respecto corresponde recordar que tal como reiteradamente se ha establecido con criterio que comparto el plazo de prescripción sólo puede comenzar a correr desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento o debió tenerlo de su incapacidad y de su relación de causalidad con la prestación de las tareas (cfr. V.V.A., “La responsabilidad en el derecho del trabajo”, pag.655).

    Asimismo, se ha sostenido que: “Cuando se acciona reclamando la reparación integral con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 258 de la LCT, pues aun cuando la acción se funda en normas del derecho común no se modifica el carácter de la relación laboral habida entre las partes” (CNAT - Sala IV – SD 95066 – 30/12/10 “Rueda H.F. c/

    Compañía Heipon”). Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación (Conf. B., G. "Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones V).

    Es decir para determinar el punto de partida de la prescripción, el principio tradicional es que aquél comienza a correr cuando la acción nace, ya que la jurisprudencia ha entendido que, lo que la ley indemniza, no son enfermedades o lesiones, sino incapacidades definitivas, y por esta razón, el cómputo del plazo de prescripción, se empieza a contar con la existencia de estas últimas, ya que lo decisivo es que el trabajador tenga certeza del daño o la razonable posibilidad de su conocimiento Fecha de firma: 25/06/2019 2 L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por:

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20501864#237955938#20190625084943600 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V (Dictamen Nª 50.953, del 11/8/2010 en autos “A., M.F. c/ Saneamiento y Urbanización S.A. s/ Accidente”, que fuera compartido por la Sala VI (SD 62.717, del 15/3/2011).

    En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el curso de la prescripción comienza desde que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso y que ello no requiere noticia subjetiva y rigurosa, pues tal exigencia se satisface con una razonable posibilidad de información en la medida en que ese plazo no puede ser sujetado a la discreción del acreedor, supliendo – inclusive- su propia inactividad (Fallos: 256:/87; 293:347; 303:851, 314:1854 entre muchos otros).

    Bajo tales premisas, resulta inviable considerar como punto de partida del plazo prescriptivo o que la acción nació en el momento en el que actor comenzó con los dolores columnarios ni tampoco en el caso, y por las circunstancias relatadas, con el resultado de la resonancia magnética nuclear a poco que se advierta que cuando el trabajador intentó transitar el procedimiento previsto por la ley 24557, la aseguradora le rechazó las prestaciones por considerar que se trataba de una dolencia inculpable, con lo cual no hubo una determinación de la incapacidad con carácter permanente parcial y definitiva, por lo que mal puede correr dicho plazo desde esa fecha pues nada hace suponer la determinación de la incapacidad en forma fehaciente, lo que requiere una apreciación objetiva del grado de minusvalía para considerar que la reparación que le hubiere correspondido por aplicación de la ley especial sea insuficiente para resarcir el daño y pretender una reparación integral.

    En ese contexto entiendo que es a partir por lo pronto, desde la fecha de inicio de las actuaciones ante el Seclo, cuando el trabajador pudo haber tomado debido conocimiento de la incapacidad que lo afecta, teniendo en consideración que “En materia de accidentes de trabajo, lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban” (Fallos 308:2077).

    Por lo expuesto entonces, la decisión que rechazó la excepción de prescripción opuestas por las accionadas, debe ser confirmada.

  2. Razones de método, luego, imponen que me refiera a los agravios que deduce el empleador, siendo el primer de ellos, el dirigido a cuestionar el reconocimiento de la relación causal entre la dolencia que presenta el actor y las tareas Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20501864#237955938#20190625084943600 desarrolladas, sobre la base de considerar que la magistrada ha incurrido en una errónea apreciación de la pericial técnica, en tanto ha tergiversado la información brindada por el perito ingeniero (en los términos a los que inmediatamente me referiré) y que “direcciona” la sentencia, al minimizar el uso de elementos que estaban a disposición del actor para el desarrollo de su tarea en la bodega, tales como el carro para el transporte de mercadería, o el uso del ascensor, y que la han llevado a que tengo por reconocido que las formas de prestarse esas tareas fueron el agente productor del daño que sufre el actor.

    Pues bien, en lo que concierne a las tareas desarrolladas por el actor en el sector de la bodega y sus características y exigencias – y sin perjuicio del análisis que en la sentencia se efectuó de la pericial técnica y a lo que me referiré luego-, principio por decir que la quejosa no advierte – y en consecuencia, no lo controvierte en su memorial-, que en la sentencia se meritaron para tal fin, las testimoniales de G. (fs. 777/778) y Greco (fs. 785/786) quienes corroboraron la versión del inicio respecto de aquéllas: ver a fs. 817 y vta. en donde se...

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