Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Mayo de 2022, expediente CNT 038591/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 38591/2014/CA1

AUTOS: “SANCHEZ CAROLINA DORA C/ ZOWNER SA Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO Nº 53 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 12.02.2021, se alzan ambas partes: la demandada y la actora, mediante los memoriales presentados los días 23 y 24 del mismo mes y año -respectivamente-. De su lado, la representación letrada de la accionante apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos (v. presentación del 24.02.2021).

  2. La Sra. S. inició demanda contra Z.S., empresa dedicada a la producción y comercialización de ropa femenina, con el fin de percibir las indemnizaciones que estimó pertinentes, y derivadas de la relación que las unió desde el 29.10.2002 hasta su desvinculación del 22.10.2012. En el inicio, señaló que luego de transitar una primera etapa del vínculo sin registro, en el año 2006 fue inscripta, mas de modo irregular: se mantenían varias inconsistencias relacionadas, principalmente con la fecha de ingreso -falta de aceptación del primer tramo de relación- y con la remuneración abonada –falta de registro de una porción del salario-. Alegó la actora haberse desempeñado como modelista, durante jornadas de 3 horas diarias, hasta que en el año 2012 comenzó a percibir hostigamientos por parte de la demandada.

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    En ese momento, adujo, intimó a fin de que se establezca correctamente su situación registral y, ante la insuficiencia de las respuestas recibidas, decidió colocarse en la situación de despido indirecto. Demandó

    también a las personas humanas integrantes del órgano de dirección del ente societario: G.G., G.G. y D.M..

    La Sra. Jueza de grado, tras examinar especialmente las declaraciones testificales obrantes en la causa, hizo lugar -en lo principal- a la demanda, dado que consideró que se había comprobado que la relación tuvo su inicio en momentos anteriores a los registrados y que las sumas expresadas en los asientos contables de la demandada no se condecían con la realidad de lo percibido por la Sra. S.. También estimó aplicable al vínculo laboral el CCT 614/10, decisión de la que se derivó la condena a diferencias salariales.

    Por el contrario, desestimó la petición destinada a que se abone una reparación en concepto de daño moral por la persecución endilgada a la demandada, en razón a que no fueron acreditados los hechos expuestos al accionar. Señaló la sentenciante que no obraban en la causa “indicios que por su número, gravedad, precisión y concordancia (cfr. art. 163, inciso 5º,

    C.P.C.C.N.) autorizaran a tener por acreditado que en cumplimiento de su débito contractual, la Sra. S. hubiese sido víctima de maltrato,

    denigración jerárquica o que de alguna otra forma se configurase un supuesto de acoso en el ámbito del empleo”.

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar, en primer lugar, el agravio de la parte demandada tendiente a desvirtuar las razones expuestas por la actora y que habrían justificado su despido indirecto. Señala, como primera aproximación, que la misiva colacionada no cumplió con el requisito de especificidad previsto en el art. 243, LCT., e importa destacar –a los fines de dar correcto tratamiento al planteo- lo establecido por el artículo 243 de la Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    LCT, en tanto el despido por justa causa debe “comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”. Una simple constatación de los términos y contenido con los que se articularon las piezas postales pertinentes, me conduce a concluir que la misiva emitida por la actora cumple con dichos requisitos, pues: a) las descripciones de la situación registral han sido específicas en la misiva del 15.10.2012 destinada a los codemandados y b) la situación de hostigamiento fue correctamente puntualizada (v. misiva de 15.10.2012, acompañada por la demandada a fs. 127/130).

    En lo que respecta al primer tópico, señaló la actora que ingresó

    a laborar en el año 2002; que cobró sin registración alguna la suma de $1000

    y que en el año 2006 percibió -de modo clandestino- el importe de $2034. En cuanto concierne al segundo motivo que entendió injuriante, afirmó que “a partir del 14 de septiembre de este año, […] se me exigió llevar un cuaderno donde debía registrar cada una de mis actividades diarias y tiempos insumidos en cada una de ellas, siendo yo la única persona del taller que debía llevar ese tipo de registro”, circunstancia que refiere como hostigamiento, independientemente de la gravedad que se le pudiese asignar a los hechos denunciados.

    Por lo expuesto, la defensa argüida por la demandada, tendiente a desvirtuar la decisión disruptiva de la actora –insisto, por no haber observado lo reglado en el art. 243 LCT- resulta abiertamente inadmisible y,

    en tales condiciones, es propicio confirmar lo decidido.

  4. El segundo agravio, también relacionado con la finalización del vínculo, reposa en la valoración de la testifical obrante en la causa;

    resalta la recurrente que existen imprecisiones que restan –según su modo de ver- de todo valor suasorio a las declaraciones; a fin de justificar tales asertos, puntualiza que según estas últimas, la actora desarrollaba labores por más de nueve horas diarias cuando –del propio texto de la demanda-

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    surge que tan sólo trabajaba tres; también alude a que no han podido dar fe del momento en el que la actora comenzó a prestar servicios.

    Resume su postura afirmando que el examen elaborado por la Sra. Jueza de grado contradice las reglas de interpretación de la prueba regidas por la sana crítica, debido a que ante las imprecisiones que exhibieron las testificales hubiese correspondido –llanamente- su exclusión.

    Su tercera queja, nuevamente, se apuntala en los dichos de los testigos; empero, en esta ocasión, a los fines de desacreditar la remuneración parcialmente clandestina que la accionante habría percibido en tiempos posteriores al año 2006, cuando fue registrada. Señala que la experticia contable informó que la Sra. S. percibía una remuneración de $5132 y que las testificales propuestas a su instancia acreditaron que la totalidad de su cancelación se efectuaba por medios bancarizados.

    A., porque le asigno trascendencia relevante, que -a mi modo de ver- es del caso detenerse especialmente en el acápite del decisorio referido a este tópico. Es que se entrelaza lo decidido con las consideraciones vertidas en otro agravio que –asimismo- desarrolló la demandada, y que destinó a refutar la justificación del despido indirecto.

    Pues bien, a instancias de la accionante han declarado M.,

    S., G., Falouto y G. (v. fs. 353/354, 360/361, 412/413, 470

    y 472) y considero que, de sus declaraciones, se extrae la veracidad de los hechos alegados en la demanda.

    M. afirmó conocer a la actora desde el 2002 por trabajar en Zowner; afirmó que S. laboraba de 08.00 a 17.00 o 18.00 horas.

    Aseveró que el codemandado “M. le pagaba en efectivo, pero desconoce cuánto. La impugnación que la demandada efectúa a fs. 357, sí

    es eficaz cuando destaca una notoria discordancia en la jornada de trabajo,

    dado que la deponente afirmó el cumplimiento de una completa mientras que la propia Sra. S. -al iniciar su reclamo- expresó haber laborado tres horas por día. Al respecto, si bien la referencia que trae a colación la accionada a los efectos de restarle valor convictivo a la declaración –insisto-

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    es apreciable, no puedo soslayar que estamos en presencia de testificales que deben revivir hechos acaecidos a más de una década del momento en el que se atestiguó, circunstancia que puede explicar las discordancias encontradas en torno a la jornada de una compañera de trabajo. De tal modo, no todo lo expresado por M. debería ser descalificado en cuanto a su valor suasorio.

    S. afirmó comenzar a trabajar en el año 2009 y, en lo pertinente, señaló que ha presenciado que a la actora le pagaban parte del salario acordado por transferencia bancaria mientras que lo restante le era dado en efectivo, “en mano”. Aunque su testifical carece de precisión respecto a la cuantía de dicho monto, también agregó que les podían pagar con prendas de ropa, y -de ser así- el valor de aquellas la descontaban de las sumas abonadas en efectivo.

    G. aseguró comenzar a trabajar en Zowner en el año 2005

    o 2006 y afirmó que la actora ya se encontraba laborando allí; que cuando comenzó a trabajar, el pago del salario se materializaba mediante dos recibos: uno con membrete, y otro sin él. Refirió –asimismo- a la existencia de retribuciones en especie...

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