Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Marzo de 2023, expediente CIV 041291/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

"SANCHEZ, C.I. C/ PEÑA RODRIGUEZ,

CARMEN S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y OTRO S/

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”

Expte. n.° 41.291/2016

Juzgado Civil n.° 16

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “SANCHEZ, C.I. C/ PEÑA

RODRIGUEZ, CARMEN S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y

OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”, respecto de la sentencia dictada el día 27 de junio del 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI - CARLOS A. CALVO COSTA -

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 27 de junio del 2022 rechazó la demanda entablada por C.I.S. contra la sucesión de “P.R., C. s/ sucesión testamentaria” (expte. n° 9.636/2.016) y D.D.M.,

    instituido como único y universal heredero por la causante, con costas en el orden causado.-

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la apoderada de la citada en garantía (f. 361) y de la escribana demandada (f. 362). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 381-, las emplazadas fundaron conjuntamente su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 7 de diciembre del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por el demandante el día 19 de diciembre del 2022.-

  2. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar, exclusivamente, la imposición de costas por el rechazo de la acción de nulidad de testamento entablada por el Sr. S.C.I..-

    Comencemos.-

    El art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando,

    punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7;

    CNCiv. Sala A, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88

    entre muchos otros; ver mis votos en la Sala A, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021,

    nº70892 del 11/11/21). De allí que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado,

    no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv.,

    Sala A,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL

    1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL

    1986-A-228, entre otros).-

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener,

    mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala A, voto del Dr. E.P. en libre n°

    414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº 15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº

    70892 del 11/11/2021).-

    La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985

    A-309; DJ 1984-4-117).-

    Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas,

    fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., S.C., sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL

    1985-C-642, 36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98;

    14-VIII-1980, LL 1981-A-19).-

    Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CNCiv., sala C, sent. del. 17-XII-1983,

    LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala E, sent. del 3-VII-1980,

    LL1980-D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    (CNCiv, sala D, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442, citado en...

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