Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 14 de Febrero de 2023, expediente FRO 001923/2021/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
Civ./Def.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°
FRO 1923/2021/CA2 caratulado “SANCHEZ, C.E. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de Santa Fe), de los que resulta que:
Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la AFIP-DGI contra la sentencia del 5 de noviembre de 2021, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por C.E.S. y declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c)
de la ley 20.628 (según texto ley 27.346), ordenando a la demandada que se abstenga de efectuar en los haberes previsionales que percibe el actor descuentos en concepto de impuesto a las ganancias (cód. 510); distribuyendo las costas en el orden causado.
Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria,
el que fue contestado por la actora. Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.
El Dr. T. dijo:
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) Sostiene en primer lugar la demandada la improcedencia de la vía de amparo por considerar que como procedimiento de excepción sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma, quedando vedada su procedencia en los supuestos del artículo 2º de la ley n° 16.986.
Indica que es indispensable para la admisión de la vía, que quien solicita protección judicial acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior.
Menciona que el presente caso resulta por completo asimilable al resuelto por la CSJN (“D.”) y en consecuencia corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta atento a que el actor debió articular su Fecha de firma: 14/02/2023
Alta en sistema: 15/02/2023
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
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reclamo una vez agotado el íter administrativo previo a través de un proceso ordinario, siendo que su pretensión involucra cuestiones de “hecho y prueba” que deben ventilarse por un carril que de ninguna manera puede ser el excepcional del amparo.
Dice asimismo que le agravia el fallo impugnado en cuanto,
sin analizar la prueba aportada por su parte, consideró que por aplicación de los principios constitucionales de integralidad e irrenunciabilidad de los haberes previsionales, los ingresos del actor deben quedar al margen del tributo.
Considera que es errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios sean insusceptibles de gravamen tributario invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social.
Señala que lo contemplado en esa norma, no implica la improcedencia de la gravabilidad del impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios del actor, quedando indudablemente alcanzados por el tributo en cuestión.
Consigna que mediante el decreto n° 249/21 del 21/04/21 se promulgó la ley n° 27.617, que modifica en forma sustancial (con vigencia desde el día de su publicación y efectos retroactivos al 01/01/21) la ley del Impuesto a las Ganancias 20.628. Entiende que de ese modo, la cuestión debatida en estos autos adquiere un nuevo y determinante matiz de cara al derecho aplicable y, en especial, a la doctrina de la CSJN que emana del precedente “GARCÍA” (Fallos 342:411). Señala que la sanción de esa norma ratificó que los ingresos provenientes del cobro de jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, con lo cual considera que continuar con toda discusión al respecto resultaría un absurdo. Agrega específicamente que el legislador, considerando la jurisprudencia del Superior Tribunal, ha reafirmado su voluntad de gravar las “jubilaciones y pensiones”, pero dejando al margen del impuesto a las ganancias, a los haberes de pasividad que sean inferiores a 8
haberes jubilatorios mínimos actualizables.
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Alega que la sentencia impugnada aplica el precedente “G.,
aunque sin señalar en forma concreta y razonada los motivos por los cuales se darían en este caso las mismas circunstancias que hicieron concluir a la Corte en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”.
Recuerda que en el fallo citado se dieron simultáneamente múltiples circunstancias comprobadas: edad avanzada; enfermedad o cuestiones graves de salud, así como los mayores gastos y la incidencia significativa del tributo.
Menciona que no se advierte en estos autos una adecuación al mencionado precedente, ya que considera que aquí se encuentran enfáticamente controvertidas las cuestiones de salud o enfermedad que adujo la actora atento a no verificarse de ninguna manera, los supuestos gastos (no probados), como la real incidencia del impuesto sus ingresos (baja).
Manifiesta que el accionante no logró acreditar una situación especial que deba ser considerada a efectos de poder evaluar su capacidad contributiva potencial de manera distinta a la del común de los jubilados que se encuentren alcanzados por el impuesto a las ganancias, siendo que se encuentra establecida la particular estrictez que debe primar en materia tributaria, como el principio de legalidad que prevalece.
Subraya que no se advierte un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía del actor, en tanto a raíz de la ley 27.617 se ha disminuido la incidencia del impuesto; y por otro lado –dice- resulta palmario de los datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases de ese organismo que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público, sin que el mismo le impida llevar una vida digna y decorosa, y máxime que no ha acreditado fehacientemente la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de realizar mayores gastos.
Refiere que no surge ni se ha demostrado que las retenciones por el impuesto a las ganancias que recaen sobre la actora sean confiscatorias, o irrazonables, siendo claro que las alegaciones planteadas han sido meras Fecha de firma: 14/02/2023
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afirmaciones dogmáticas, sin sustento en pruebas suficientes ni constancias fehacientes de la causa.
Concluye que observando el nivel de vida del demandante y conforme a los datos patrimoniales acompañados, los argumentos de vulnerabilidad o falta de capacidad contributiva resultan claramente infundados, y por ende, no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria, quedando el actor razonablemente comprendido en el impuesto.
Respecto de la cita en la sentencia de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “C. y “M. de M., considera que haber hecho lugar a los recursos extraordinarios interpuestos y aplicar la doctrina “G., no significa en absoluto que dicha solución sea trasladable al caso de autos, por ser las circunstancias particulares de cada uno de los accionantes decisiva en orden a tener por acreditado un supuesto de “vulnerabilidad” en los términos del mentado precedente. Y agrega que la ley 27.617 no se hallaba vigente al momento en que la CSJN resolvió esos precedentes.
Por último, alerta sobre la gravedad institucional que genera el decisorio apelado en tanto afecta de manera ostensible la oportuna y regular percepción de la renta pública.
F. reserva del caso federal.
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) El actor C.E.S. interpuso acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos de los artículos 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y ley 16.986, a los fines que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 79 inciso c); 23 inciso c), 81
y 90 de la ley de impuesto a las ganancias Nº 20.628. Pretende concretamente que se la exima de tributar dicho impuesto sobre sus haberes previsionales y se le reintegren las sumas retenidas desde el inicio de la presente acción.
Fecha de firma: 14/02/2023
Alta en sistema: 15/02/2023
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En relación a los hechos menciona que tiene 65 años de edad y es jubilado de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe. Señala que mensualmente se le retiene de su haber jubilatorio un monto correspondiente al pago de Impuesto a las Ganancias.
Indica que conforme dictamen médico que acompaña, padece -entre otras patologías y dolencias- obesidad mórbida, insulinodependencia,
síndrome metabólico hace aproximadamente diez años, todo lo cual le obliga al consumo diario de gran cantidad de medicamentos que se detallan por los profesionales médicos certificantes.
Agrega que las enfermedades requieren además de múltiples cuidados y tratamientos, los cuales para ser llevados a cabo correcta y adecuadamente, demandan cuantiosas sumas de dinero.
Señala que así queda claramente acreditado que se encuentra en una personalísima situación de...
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