Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 16 de Mayo de 2022, expediente CIV 003054/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 3054/17 “S.C.E. c/ D`Orio M.F. s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 44.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S.C.E. c/

D`Orio M.F. s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y G.G.R..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Antecedentes.

1) C.E.S. inició demanda por daños y perjuicios contra M.F. D’Orio por la suma de $508.103,94

a raíz del accidente ocurrido el día 25 de julio de 2015. Relató que siendo aproximadamente las 14.00 hs. se encontraba caminando por la calle H.P. de la Ciudad de Claypole y antes de llegar a la calle C. cruzó desde la mano izquierda a la derecha, cuando resultó embestido por el rodado Citroën modelo C3 dominio FMB-

733 conducido en la oportunidad por el Sr. D`Orio. Agregó que, como consecuencia del impacto sufrió lesiones por las cuales recibió

asistencia médica en el Hospital Oller de San Francisco Solano y luego trasladado al Hospital Dr. Arturo Oñativia ingresando por guardia traumatológica. Citó en garantía a Federación Patronal Seguros S.A.

Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

La aseguradora se presentó a contestar la citación que se le cursara, reconoció el contrato de seguro de responsabilidad civil que la unía al demandado y que cubría los riesgos del rodado Citroën C3

mencionado. Agregó que en la póliza se estipuló un límite de cobertura de hasta $4.000.000. Además, planteó la exclusión de cobertura por uso comercial afectado a remise destacando que el 27/7/2016 se envió carta documento al demandado declinando la cobertura por existir reticencia y agravación del riesgo.

S. contestó la citación en garantía efectuando una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda.

A fs. 139 se declaró la rebeldía del demandado M.F.D..

Con fecha 9/4/21 se dictó sentencia admitiendo la demanda interpuesta por C.E.S. y en consecuencia,

condenando a M.F.D. a abonar al actor la suma de $775.200 con más los intereses, haciendo extensiva dicha condena contra la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

II) Agravios.

La parte actora apeló la sentencia el 9/4/21 con recurso concedido libremente el 13/4/21. Expresó agravios con fecha 17/9/21

los que fueron contestados por la compañía de seguros el 7/12/21.

Discrepa el accionante con los montos asignados por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, de farmacia y traslados y el tratamiento psicológico por considerarlos insuficientes.

La citada en garantía apeló la sentencia el 13/4/21, con recurso concedido libremente el 14/4/21, habiendo expresado agravios con fecha 30/9/21 los que fueron rebatidos por el accionante el 12/10/21.

En primer lugar, cuestiona la admisión de la demanda. Hace un breve resumen de la sentencia y afirma que no desconoce que el actor haya Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

sufrido las lesiones que denuncia, pero no puede tenerse por acreditado que las mismas hayan sido provocadas por el demandado por un accionar negligente en la conducción del rodado. Además,

destaca que el accionado se encuentra rebelde, y en tal caso para acreditar el hecho deber contar con otros indicios, para dar por ciertos los dichos de la actora. Seguido afirma que los testigos resultan vecinos del actor, por lo que les comprende las generales de ley y finalmente dice que no se labró causa penal, sino solamente una denuncia policial radicada por el actor brindando su versión y la pericial mecánica realizada en autos solo hace referencia a una descripción del lugar, dando como hipótesis manifiesta que la versión brindada por la actora es verosímil. En este contexto pide el rechazo de la demanda en todas sus partes. Seguido critica el rechazo de la exclusión de cobertura por uso comercial planteada por su parte,

desestimando los argumentos del sentenciante en cuanto a que no se ha aportado prueba suficiente para tener por acreditado que el demandado D. utilizaba el vehículo con un fin distinto al contratado y que tampoco el siniestro fue rechazado en los términos del art. 56 de la ley de seguros, dentro de los 30 días de la toma de conocimiento del evento. Al contrario de ello, la recurrente afirma que se ha demostrado que, al momento de producirse el hecho, el Sr. D

´Orio utilizaba su vehículo como remise, lo que implica una agravación del riesgo asegurado y se encuentra previsto como causal de exclusión de la cobertura. Además, D´O. no se presentó a estar a derecho, no controvirtió la defensa opuesta por la aseguradora, ni desconoció la documental que se le atribuye, por lo que corresponde hacer efectivos los apercibimientos previstos en los arts. 60 y 356

CPCCN, teniendo por reconocida la verdad de los hechos expuestos y la autenticidad de la documental. Por último, agrega que la pericia contable constató la existencia de la cláusula de exclusión de cobertura por la utilización del rodado con destino distinto al Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

indicado. Por lo expuesto, solicita se revoque el rechazo de la defensa planteada y se la tenga por admitida. Subsidiariamente cuestiona la excesiva cuantía de los montos admitidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico y gastos médicos,

de farmacia y traslados, pidiendo asimismo la reducción de la tasa de interés.

III) La Solución.

1) En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

2) Ahora bien, por una cuestión exclusivamente metodológica trataré en primer término la exclusión de cobertura interpuesta por la compañía de seguros, luego la atribución de responsabilidad y, si correspondiere, los parciales indemnizatorios recurridos y la tasa de interés.

  1. Exclusión de cobertura.

    La aseguradora planteó la exclusión de cobertura por uso comercial del automóvil afectado a remise destacando, que el 27/7/2016 se envió carta documento al demandado declinando la cobertura por existir reticencia y agravación del riesgo.

    En primera instancia se rechazó el planteo formulado, en el entendimiento que no se ha aportado prueba suficiente para tener por acreditado que el demandado utilizaba el vehículo con un fin distinto Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    al contratado, agraviándose la quejosa con la presentación en esta Alzada. Aduce que se ha demostrado que, al momento de producirse el hecho, el Sr. D´Orio utilizaba su vehículo con fines comerciales (como remise), lo que implica una agravación del riesgo asegurado y se encuentra previsto como causal de exclusión de la cobertura asegurativa. Adiciona que D´O. no se presentó a estar a derecho, no controvirtió la defensa opuesta por su parte ni desconoció la documental que se le atribuye, por lo que corresponde hacer efectivos los apercibimientos previstos en los arts. 60 y 356 CPCCN, teniendo por reconocida la verdad de los hechos expuestos y la autenticidad de la documental. Señala por último que la pericia contable constató la existencia de la cláusula de exclusión de cobertura por la utilización del rodado con destino distinto al indicado en el frente de Póliza, que en el caso de autos es destino "particular".

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el art. 46 párr.

    1 de la Ley 17.418, dentro de los tres días de haber tomado conocimiento de la producción del siniestro, el tomador o derechohabiente en su caso, debe comunicarlo al asegurador. El asegurado está obligado a suministrar a aquél, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin (2° párrafo del artículo citado). Como consecuencia de esta facultad, el asegurador puede requerir al asegurado prueba instrumental, en cuanto sea razonable que éste la suministre y puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro.

    Por su parte, el art. 56 dispone: "El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria prevista en los párrs. 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación".

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por...

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