Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Junio de 2021, expediente CIV 023177/2018/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. nº 23.177/2018 “SANCHEZ, Carlos Antonio c/ GALAZ
RAMOS, L.A. y otros s/ daños y perjuicios”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
SANCHEZ, C.A.c.G.R., L.A. y otros s/ daños y perjuicios
, respecto de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C.,
señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V. - Gabriela M.
Scolarici.
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:
La sentencia del 11 de noviembre de 2020 admitió la demandada entablada por C.A.S. y condenó a L.A.G.R. a abonarle las sumas indicadas en el considerando III apartados “A”, “B”, “C”, “D” y “E” ($553.160), con más los intereses correspondientes a liquidarse desde el día del hecho (01/12/2017), conforme la tasa activa cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Fecha de firma: 04/06/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Argentina, hasta el momento del efectivo pago. Hizo extensiva la condena respecto de “Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del artículo 118 de ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento se alza unicamente el actor.
Con fecha 19 de mayo del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I.- Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Relata el actor, que el día 1º de diciembre de 2017 a las 13.30
horas aproximadamente circulaba al mando de su motocicleta marca Appia Brezza 150 cc. patente 341 JDC, por la calle 17 de Agosto de la localidad de P.N., Pcia. de Buenos Aires. Que, lo hacía a baja velocidad, con el casco protector debidamente colocado y ejerciendo en todo momento el más pleno dominio de la misma.
Refiere, que al llegar a la altura del N° 381 de la arteria mencionada fue sorpresiva y violentamente embestido en su lateral derecho por el sector trasero de un vehículo marca Volkswagen Golf dominio CNZ-388, que era conducido en esa oportunidad por el accionado L.A.G.R. y quien en ese momento se encontraba saliendo del garaje de su domicilio, en reversa y sin verificar que el paso estuviera expedito ni efectuar anuncio alguno,
para incorporarse al tránsito de la calle 17 de Agosto.
Detalla las menguas padecidas.
El demandado y la citada si bien reconocen la ocurrencia del evento, difieren de la mecánica endilgándole la exclusiva responsabilidad del hecho al accionante.
Fecha de firma: 04/06/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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II.- La decisión recurrida La sentencia del 11 de noviembre de 2020 admitió la demandada entablada por C.A.S. y condenó a L.A.G.R. a abonarle las sumas indicadas en el considerando III, apartados “A”, “B”, “C”, “D” y “E” ($553.160), con más los intereses correspondientes a liquidarse desde el día del hecho (01/12/2017), conforme la tasa activa cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta el momento del efectivo pago. Hizo extensiva la condena respecto de “Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del artículo 118 de ley 17.418.
III.- Los recursos.
La parte actora, única apelante, recurrió el pronunciamiento de grado y expresó sus agravios el día 27/4/2021, el que no fue contestado por las contrarias.
Se alza contra los montos concedidos en las partidas rotuladas como “incapacidad sobreviniente”, “gastos de tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos de farmacia, atención médica y traslados”, en tanto los considera exiguos.
IV.-La solución No encontrándose recurrida la responsabilidad atribuida en autos, cabe entrar a conocer en los ítems resarcitorios apelados.
-
Incapacidad física sobreviniente.
La sentencia reconoció el reclamo y fijó a favor del actor la suma de $450.000 por la presente partida en la cual abarcó la incapacidad física, la psíquica y los gastos por tratamiento psicológico. En cuanto a los gastos por tratamiento kinésicos, no Fecha de firma: 04/06/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
fueron ponderados en virtud que el perito los consideró innecesarios (v. fs. 323, respuesta g). De todo ello se agravia la actora por considerar que el monto fijado por tales conceptos es reducido.
Ante todo, comenzaré por señalar que el pronunciamiento de la instancia de grado no precisa concretamente las sumas otorgadas en concepto de incapacidad psicofísica y la que efectivamente corresponde a los gastos de tratamiento psíquicos. Por tanto, en función de ello y a los efectos de determinar el monto por el que en definitiva deberán prosperar cada una de las partidas referidas, la correspondiente a los gastos por tratamiento psicológico será
analizada en forma separada.
L. viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21
punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed.
Ediar). En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33,
CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. C.., C.. S. L, in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n°
12.439).
Fecha de firma: 04/06/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
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Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,
su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (C., S.L.,
07/11/2017, “Á., Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/ daños y perjuicios”).
Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.
En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.
Fecha de firma: 04/06/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en...
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