SANCHEZ, CARLOS ALBERTO c/ ABALFLET S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha16 Octubre 2019
Número de expedienteCNT 069986/2015
Número de registro247028463

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 69986/2015 JUZGADO Nº 50 AUTOS: “S.C.A. c/ ABALFLET S.R.L. y otros s/ Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de OCTUBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones articuladas en el inicio, viene apelada por ambas partes.

    La actora se agravia por el rechazo de las multas de la Ley de Empleo (arts. 8º

    y 15), de la Ley 25323 (arts. 1º y 2º) y por la imposición de costas a su parte, en la acción entablada contra D..

    La parte demandada apela el progreso de la acción en base a lo que estima una errónea valoración de la calidad de fletero del actor, la responsabilidad de la co-

    demandada G. y los honorarios por altos.

    Disconforme con la regulación de sus honorarios se presentan los Dres. Posca y R.D.G.F. de firma: 16/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #27656295#247028463#20191016100315517

  2. Razones de método autorizan a dar tratamiento, en primer lugar, al recurso presentado por los accionados, donde se destaca la incorrecta aplicación al caso de la presunción regulada en el artículo 23 L.C.T., con fundamento en la calidad de fletero del accionante.

    La categorización anunciada, en la que insisten los accionados, no puede ser sustento de análisis en la medida en que ella no se encuentra acreditada.

    En efecto, el planteo se inicia teniendo por cierta una calidad laboral (fletero)

    que nunca fue asumida por el actor y que, alegada por la contraparte, debió ser acreditada, de conformidad con lo previsto en el artículo 377 CPCCN.

    Ello no ocurrió.

    El actor alegó que fue contratado como chofer, por una empresa (Abalflet S.R.L.) que ofrece servicios de transportes, fletes y mudanzas (ver fs. 4 vta. in fine).

    A su turno, la sociedad accionada indicó que su actividad, consiste en la recepción de pedidos de terceros que necesitan transportar cosas, objetos, muebles y que esos pedidos se derivan a los fleteros, entre los que ubica al actor (ver fs. 31 vta. y 35 in fine).

    Sin embargo, la copia simple del contrato social que agrega la propia empresa a fs. 20/26, contradice su afirmación, cuando en la cláusula TERCERA describe su objeto como la realización, por cuenta propia, a través de terceros o asociada a terceros, de la actividad de transporte marítimo, aéreo y terrestre de mercaderías y bultos en general (ver fs. 20 y 166/176).

    Evidencia lo expuesto, que el desempeño de la actividad de transporte, expresamente consignado en el Estatuto de la sociedad, no luce tan laxo como se afirma en el responde.

    Fecha de firma: 16/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #27656295#247028463#20191016100315517 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII El mero carácter recepticio de cosas para trasladar y/o mudar, que intentó

    asumir la demandada, pierde validez cuando se verifica que, en realidad, excedía ese perfil, asumiendo una efectiva...

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