Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 13 de Julio de 2018, expediente CIV 053173/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Expte.N° 53.173/12 “S.B.N.A. c/Macri, D.O. s/daños y perjuicios”

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de julio de 2018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER.

ZANNON

  1. GALMARINI.

    A la cuestión propuesta el Dr.Posse S. dijo:

  2. Relató el actor que el 17/5/2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas, circulaba a bordo de una motocicleta por la avenida O. en dirección desde ruta n° 197 hacia Panamericana, Partido de P.N., Pcia. de Buenos Aires. A. arribar a la intersección de avenida Olivos y calle S.V. advierte que en su mismo sentido en dirección contraria asoma a alta velocidad un automóvil marca Peugeot 405 rural dominio SVC-959 conducido por el demandado D.O.M. quien dobla hacia su izquierda con el fin de tomar la calle S.V., ocasionando la colisión. Agregó que el automóvil conducía a alta velocidad, que realizó una maniobra de giro súbita sin señal lumínica y que en la encrucijada no hay semáforo.

    La sentencia de grado rechazó la demanda, con fundamento en que el fallecimiento del reclamante impediría la demostración de los daños que alegara haber sufrido como consecuencia del hecho denunciado.

    La parte actora – a través de sus herederos presentados a fs. 306- expresaron agravios a fs.547/549. La contestación obra a Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #13442616#211470519#20180713093804318 fs.551/552. A su vez, la señora Defensora de Menores de Cámara –en representación de los herederos menores- dictaminó a fs.558/560.

  3. Desde ya adelanto que el fundamento que utilizara el juzgador para desestimar la pretensión carece de todo asidero. En efecto: sostuvo que el fallecimiento del reclamante resultaría un obstáculo insalvable a los fines de demostrar los daños que alegara haber sufrido como consecuencia del siniestro de que se trata, sin ponderar de manera concreta las probanzas arrimadas a la causa para así, en todo caso, concluir acerca de la ausencia del perjuicio.

    Sin embargo, y como se verá oportunamente, los distintos elementos probatorios acreditan la existencia de los daños sufridos por el actor a raíz del accidente, lo que obliga a que, por razones de orden metodológico, analice previamente la responsabilidad que se le atribuye al accionado.

  4. La citada en garantía – con adhesión del emplazado, conf. fs.153 – reconoció la ocurrencia del suceso denunciado por el actor. Sin embargo, destacó que el demandado circulaba por la avenida O. y al arribar a la intersección con la arteria S.V. y previo colocar la luz de giro, comenzó la maniobra a fin de tomar esta última, cuando resultó impactado por la motocicleta conducida por el actor en el lateral derecho del automóvil. Dijo que el accionante circulaba en sentido contrario y a alta velocidad sin prestar la debida atención a los cambios que se generaban en el tránsito. En suma, el emplazado sostuvo como causal de exoneración de responsabilidad la exclusiva culpa de la víctima en el siniestro.

    Ahora bien, ambas partes sostuvieron versiones encontradas acerca de la mecánica del accidente, aun cuando reconocieron la existencia del suceso y el contacto entre los rodados.

    En base a estos antecedentes, cabe encuadrar jurídicamente la cuestión en orden a lo prescripto en las disposiciones de la segunda parte del párrafo segundo del art.1113 del Código Civil. Esta Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #13442616#211470519#20180713093804318 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F normativa autoriza a que el dueño o guardián de la cosa se exima total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima, de una tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito.-

    En este sentido, cabe recordar que como se trata de una colisión entre dos vehículos en movimiento, resulta aplicable la doctrina recaída en el fallo plenario “V., E.F. c/ElP.S.A. y otro”, del 10 de noviembre de 1994, según la cual “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del Código Civil” (L.L.T.1995-A,p.136, fallo 92.833; E.D.T.161,p.402, fallo 46.273; J.A.T.1995-UI,p.280).-

    Cabe ponderar que dada la fecha de la denuncia de ocurrencia del hecho, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil (conf.art.7 del Código Civil y Comercial ley 26.994, esta S. en autos caratulados: “B.P.L.N. c/ArrietaR.S. y otros s/daños y perjuicios”

    sentencia del 15 de diciembre de 2015).

    También cabe mencionar al respecto que, tratándose de accidente de tránsito, la misión del juzgador, quien no ha presenciado el hecho, consiste en reproducir, de acuerdo con las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente aquél pudo acaecer, para dilucidar en función de ello, la responsabilidad que pudiera caber a los intervinientes. El juez, excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que el hecho ocurrió, pero es suficiente, para fundamentar su decisión, haber alcanzado la certeza moral, no ya la absoluta, acerca de la verdad (CNCiv Sala K., mayo 29/ 1999 “R.G., S. c/ZucarelliH., A. y otro s/daños y perjuicios”).-

    Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #13442616#211470519#20180713093804318 Cabe entonces analizar las probanzas arrimadas al proceso, a fin de valorar si el emplazado logró acreditar la eximente de responsabilidad opuesta.

    De la causa penal N° 15-00-018924-11, que tengo a la vista en este acto, se desprende que a fs.2 se apersonó personal policial a la encrucijada donde ocurrió el accidente. Allí se dejó

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