Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Noviembre de 2017, expediente CIV 029320/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 29.320/2012 "S., B. y otros c/ Mendilahatxqu, S.O. y otro S/ daños y perjuicios" J. 44 Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “S., B. y otros c/ Mendilahatxqu, S.O. y otro S/ daños y perjuicios"

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia dictada a 679/690, hace lugar parcialmente a la demanda entablada, y condena al demandado y a su aseguradora, en un 50% de responsabilidad, a pagar a los actores la suma de pesos ochocientos ochenta y ocho mil setecientos nueve con cincuenta centavos ($888.709,50), con sus intereses y hace extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, con costas a cargo del demandado vencido.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan: la actora y la demandada y citada en garantía, presentándose para la fundamentación de sus agravios las piezas que corren agregadas a fs. 721/729 y fs. 709/720 respectivamente. Corridos los pertinentes traslados de ley, fueron respondidos a fs. 731/741 por la parte actora y a fs. 743/745vta., por la contraria.-

Con el consentimiento del auto de fs. 749, quedan las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar.-

    El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #14229470#192159743#20171030113455953 Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado.

    Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Agravios.-

    Por una cuestión de orden metodológico, cabe entrar a conocer en los agravios vertidos por las partes apelantes en lo atinente a la responsabilidad atribuida en partes iguales a la actora y a la demandada.

  3. Responsabilidad.-

    El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, el que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.-

    Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a)

    la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos.

    En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.

    Los agravios de la parte demandada se centran en puntualizar que al no funcionar los semáforos existentes en la intersección en cuestión, regía la prioridad de paso que le competía al camión por hallarse circulando por la arteria de mayor caudal de circulación.

    Ahora bien, lo consignado por la quejosa reviste resulta innegable, más tal posicionamiento no es absoluto, ya que, analizadas las pruebas en forma conjunta, permiten que interactúen otros supuestos.

    La prioridad de paso ha sido debidamente analizada por la primer sentenciante, basta para ello, leer lo consignado en la sentencia recurrida a fs.

    682/684.

    Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #14229470#192159743#20171030113455953 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Como ya se ha dicho, tal prioridad no es exclusiva ni absoluta, ya que median otros medios probatorios que acompañan y completan el cuadro de situación y permiten dilucidar la mecánica del siniestro y así tratar de arribar a la conclusión más propicia y ajustada a derecho.

    Nótese que tal como se desprende de la pericia mecánica de fs. 234/242 ha quedado soslayada la cuestión del mal funcionamiento del semáforo en la arteria en el día del siniestro. Asimismo, el perito determinó que el camión circularía a una velocidad probable de 57km/h, siendo la velocidad máxima permitida para esta arteria, 40km/h.

    Lo cierto es que no puede perderse de vista que si bien el camión gozada de la prioridad de paso, no menos cierto resulta el hecho de que circulaba a excesiva velocidad- lo que ha quedado corroborado tanto en sede penal y en sede civil- atravesando una intersección con la señal lumínica descompuesta, lo que supone la necesidad de poner una atención mayor para el cruce, sumado a ello, el gran porte del vehículo en cuestión y la consiguiente posibilidad de causar un gran daño.

    No cabe duda que el conductor del camión debió obrar con mayor prudencia atento las condiciones de la calzada y del mal funcionamiento del semáforo que regulaba el tránsito en esa arteria.

    Sin perjuicio de ello, respecto a las argumentaciones expuestas por la parte actora, corresponde hacer notar que así como ya se señalara, la parte demandada circulaba a exceso de velocidad perdiendo de ésta manera el pleno dominio de su unidad, no pudiendo evitar el hecho dañoso, no menos cierto resulta que el vehículo del actor se interpuso en la línea de marcha del demandado.

    De la pericia, tanto en sede penal como en sede civil (cfr. Fs. 234/242 y 440/444 respectivamente), se llega a las conclusiones ya expuestas respecto al obrar del camión, como asimismo, que el vehículo de menor porte efectúo una acción que colaboró al resultado fatal, ya que de acuerdo a los testimonios también se desprende que el Renault 12 no detuvo su marcha al pretender cruzar la colectora , ingresando a la misma sin mantener el mínimo cuidado y previsión necesarias en el caso.

    El Renault 12 era quién pretendía involucrarse en la colectora, por lo que debió actuar con mayor precaución, detener su marcha para asegurarse que su ingreso a la arteria fuera seguro, y una vez allí, efectuar la maniobra pretendida.

    Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #14229470#192159743#20171030113455953 De las constancias de la causa y de los testimonios brindados, se desprende que el vehículo Renault 12, pese a haber visualizado al camión que circulaba por la colectora, aceleró para poder introducirse en la arteria delante de aquel, lo que desencadenó el fatal hecho.

    Es por ello, que los agravios vertidos por la parte actora apelante, deben ser rechazados atento lo manifestado “ut supra” y acogerse parcialmente los agravios de la contraria, atento que deviene razonado entender que, si bien ambas partes colaboraron para ocasionar el resultado dañoso que nos ocupa, la conducta desplegada por el conductor del Renault 12 tuvo mayor incidencia causal en el desenlace fatal la parte actora, por lo que cabe atribuir el 60 % de responsabilidad a la parte actora y el 40% a la parte demandada.

  4. Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a...

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