Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 19 de Mayo de 2016, expediente COM 024602/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “SANCHEZ DE B.G.I. c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO” (Expte. N°

24602/2012).

J.3S..6 13-15-14 En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “SANCHEZ DE B.G.I. c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S., M.F.B. y H.M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.1363/79?

El J.Á.O.S. dice:

  1. La sentencia dictada en la anterior Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 24602/2012 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 1 #23068227#153548693#20160519171156092 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional instancia, admitió parcialmente la acción de daños y perjuicios derivados del robo de caja de seguridad incoada por G.I.S. DE BARNA y condenó al BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a abonar a la actora la suma de $ 50.000 en concepto de “daño moral”

    más intereses e impuso las costas 80% a cargo de la actora y el 20% restante a la demandada.

    Para decidir así, el Juez de grado partió

    de la base de que no se encuentra discutido que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de caja de seguridad, cuya integridad fue violentada en ocasión del ilícito cometido, mediante la modalidad de “boquete”, el 3.01.11.

    Juzgó que el delito perpetrado no puede ser considerado como un acontecimiento imprevisible, inevitable y extraño para el banco pues la caja de seguridad está destinada para sustraer los valores al peligro de tal evento, siendo el deber de la entidad adoptar las medidas de seguridad para evitar los robos.

    Declaró inoponible a la actora la cláusula 18 invocada por la defendida para exonerarse de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, considerando irrelevante la ausencia de responsabilidad del banco en sentido lato.

    Fecha de firma: 19/05/2016 Sentado ello, explicó que el problema a Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 2 Expte. N° 24602/2012 #23068227#153548693#20160519171156092 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional dilucidar es la determinación del contenido de la caja de seguridad.

    Partiendo de la regla general del art. 377 CPr., impuso al cliente bancario el deber de demostrar los valores que se encontraban en el cofre pero sin desconocer las importantes dificultades prácticas que ello acarrea. Por ende, precisó que no corresponde exigirle prueba exacta, directa, rigurosa e inequívoca de los bienes depositados, siendo suficiente el aporte de una prueba indiciara. Explicó que deberá meritarse la secuencia fáctica referenciada por el peticionante, corroborado por las concordantes diligencias probatorias arrimadas al pleito y la ausencia de probanzas que degraden el valor de aquellas.

    Recordó que el reclamo de autos asciende a U$S 612.909,75 pero el monto que indicó al momento de formular la denuncia penal fue de U$S 502.973,75 más U$S 33.020 de las joyas. Por lo tanto circunscribió la pretensión a tal valor, ponderando -especialmente- la descripción efectuada en las actuaciones administrativas (fs. 19/26).

    Previo a examinar la prueba producida en autos, el Sentenciante precisó los principales aspectos Fecha de firma: 19/05/2016 del relato de antecedentes que realizó la actora para Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 24602/2012 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 3 #23068227#153548693#20160519171156092 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional justificar la acumulación de aquellos valores supuestamente depositados en la caja violentada –a cuyos términos me remito (fs. 1369/1372)-.

    Efectuado tal detalle cronológico, el J. a quo tuvo por acreditadas las siguientes circunstancias:

    a) Que al 18.9.94, la actora tenía la administración y disposición de: i) el departamento de la calle Santa Fe 3325, ii) la finca de la calle A.P. 6367, el Palomar, iii) la finca de la calle P., D.V. (según poder otorgado por su esposo, escritura 388 fs. 135/39).

    b) Diecinueve años más tarde, la pretensora resulta ser titular registral: i) departamento en Av. Santa Fe 3325, ii) departamento de la calle Dr.

    Ravignani 1430 y iii) departamento de la calle Cuba 2306/10, esquina O. 2207/15; y, su hija Romina A.

    Barna, es titular del inmueble de la calle F.D.Roosvelt 3423/25 (informe de dominio Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal del 14.8.13, de fs.

    596/614).

    c) La demandante adquirió con dinero de su hija R., el inmueble de la calle C. 2575C. por U$S 50.000 (fs. 162). El 24.1.97, R. vendió el bien por U$S 100.000 (conforme esc. 108 del 27.03.95, fs.

    Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 4 Expte. N° 24602/2012 #23068227#153548693#20160519171156092 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1024/47).

    d) S. y su hija R., compraron el inmueble de la calle J. 2171/3/5C. –1/3 y 2/3 respectivamente- por la suma de U$S 136.000 (esc. 6 del 26.2.97, fs. 169/72).

    e) El 14.10.09, la actora y sus tres hijos vendieron la finca de la calle A.P. 406/8 por $ 340.000 (fs. 937/54).

    Agregó el Sentenciante, que –por el contrario- no se comprobó:

    a) La titularidad de la propiedad de la calle R. 4529, Caseros y dos lotes en Gral.

    R., supuestamente heredados por su cónyuge- dada la ausencia total de prueba documental o informativa que compruebe la declaratoria de herederos que omitió

    adjuntar. Tampoco probó –aunque sea indiciariamente- la posterior venta del inmueble, pues sólo acompañó copia simple de convenio de cesión de derechos (fs. 88/91).

    b) La venta de la casa quinta de la calle P., D.V., habida cuenta del informe negativo del Colegio Público de Escribanos (fs. 1113).

    c) La enajenación de dos PH ubicados en la calle Santa y L.M., M.. Valoró el a quo Fecha de firma: 19/05/2016 que es ineficaz para comprobar la incorporación del bien Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 24602/2012 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 5 #23068227#153548693#20160519171156092 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional al patrimonio de la actora la copia simple de declaratoria de herederos y cesión de derechos de fs.

    41/5 ni tampoco evidencia su posterior venta con la copia simple de boleto de compraventa de fs. 175/8.

    d) Que R.B. vendió el fondo de comercio “Tierra Mía”, siendo insuficiente para tal probar tal extremo la copia simple del boleto de fs.

    192/3.

    e) La venta del departamento de la calle Juramento 2161, C., de la cual sólo acompañó copia simple de escritura de fs. 85/59.

    f) No se acreditó en qué concepto adquirió el inmueble de la calle D.R. (que figura en el informe de RPI de fs. 604/14) ni cuánto pagó

    por dicha operación.

    Ponderó, asimismo, el Magistrado de grado que tampoco se produjo prueba de las supuestas inversiones bancarias denunciadas por la actora: a)

    Depósito U$S 42.259,75 al 30.9.99 en caja de ahorro en BankBoston; b) plazos fijos en el Banco del Buen Ayre por U$S 100.618,08 U$S 25.763,37 y c) plazo fijo de U$S 42.799 del 30.6.99 en el Banco Francés.

    A su vez, estimó insuficiente para demostrar el cobro de indemnización en ciertos juicios Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 6 Expte. N° 24602/2012 #23068227#153548693#20160519171156092 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional promovidos contra “F.M.G..

    U.” las copias simples arrima pues no se instó

    prueba informativa.

    Respecto del reclamo por joyas y alhajas sustraídas, meritó -a su vez- que no sólo se desconoció

    la autenticidad de las fotografías acompañas al efecto sino que tampoco se intentó comprobar su valor mediante la correspondiente prueba pericial. Agregó que no se adjuntó declaratoria de herederos respecto de aquellas alhajas que habrían heredado sus hijas.

    En otro orden de ideas, juzgó que no hay evidencia eficaz para demostrar la actividad unipersonal de selección de personal que realizara desde 1992, generadora de ahorros que ascendieron a la importante suma de U$S 350.058,75. Valoró a tal efecto, que no se acompañaron los libros de comercio de la empresa ni declaración jurada patrimonial ante el ente recaudador.

    P., también, que la actora no explicó donde guardó

    aquellas sumas supuestamente atesoradas con anterioridad a la contratación del cofre el 29.12.04, teniendo en cuenta que las inversiones bancarias que invocó son de 1995 y 1999 y gran parte de los ahorros no bancarizados son anteriores a la apertura de la caja.

    Fecha de firma: 19/05/2016 Finalmente, el fallo refirió a la orfandad Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 24602/2012 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 7 #23068227#153548693#20160519171156092 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional probatoria respecto de montos y bienes de sus hijos depositados al momento del robo:

    a) R.B.: que no se probó: i) la venta del fondo de comercio “Tierra María”, pues sólo se arrimó un instrumento privado desconocido por la contraparte, ii) la indemnización percibida por parte de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR