SANCHEZ AVALOS, JULIO ARTURO c/ CISCO SYSTEMS INC. Y OTROS s/DESPIDO

Número de registro194283748
Fecha23 Noviembre 2017
Número de expedienteCNT 016229/2006/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 16229/2006/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81007 AUTOS: “S.A., JULIO ARTURO Y OTROS C/ CISCO SYSTEMS INC. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 4).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs.

    2005/2018 vta.) ha sido apelada por el actor y por las demandadas a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 2022/2036 vta. y fs. 2039/2050 vta. Ambas partes contestaron agravios (v. fs. 2053/2061 vta. y fs. 2074/2088 vta.). A su vez, la perito informática, la perito traductora pública y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (v. fs. 2020, fs. 2063 y fs. 2066). El Dr. J.A. -por derecho propio- y el Dr. E.J.V., también por derecho propio, se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 2037 y fs. 2050 punto 13).

  2. Las codemandadas Cisco Systems Argentina S.A., Cisco Systemes Inc.- Sucursal Argentina- y Cisco Systems Inc. se quejan porque la señora jueza a quo consideró remuneratorios el rubro cochera, telefonía celular y el pago de internet en el domicilio del actor así como los planes de stock options y ESPP.

    Apelan la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT por cuanto, según sostienen, se incluyen sumas que no revisten el carácter de normalidad, mensualidad y habitualidad requeridos. Hacen referencia al bono MBO. Cuestionan el monto determinado en concepto de stock options prorrateado mensualmente en la suma de $ 40.000. Apelan la condena a pagar al monto por el plan de acciones stock options pendiente de ejercicio pues, según sostienen, al momento del ejercicio de la opción de compra el trabajador debe encontrarse en la compañía. Se agravian por los rubros que incluyó la sentenciante para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561. Apelan la condena dispuesta con sustento en el art. 2 de la ley 25.323 y arts. 10 y 15 de la LNE. Critican la condena solidaria dispuesta respecto de Cisco Systems Inc. y Cisco Systems Inc. Sucursal Argentina. Se quejan por la tasa de interés fijada en la sentencia de grado. Por último, apelan la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20495771#194283748#20171123134802817 Por su parte el actor se queja porque la señora jueza a quo aplicó el tope del 67% sobre la indemnización por antigüedad por aplicación de la doctrina del fallo de Corte “Vizzoti”. Afirma que la demandada jamás aplicó ningún convenio colectivo de trabajo ni tope indemnizatorio alguno. Critica el rechazo del rubro “B.C.S.” y SAC como integrantes de la base de cálculo de la indemnización por antigüedad. A., también, la no inclusión en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad de los rubros Stock Options y ESPP. Solicita se condene a reintegrar al actor los gastos incurridos para solventar el litigio. Se agravia por el rechazo de las diferencias reclamadas por comisiones ICC y SBC.

  3. Coincido con la sentenciante en que la provisión de cochera al trabajador que concurría con su automóvil para el desarrollo de sus tareas, debe considerarse como un beneficio apreciable en dinero en tanto evitó que debiera afrontar con sus propios recursos el gasto que tal servicio le ocasionaba lo que indudablemente adquiere naturaleza salarial a la luz de las previsiones de los arts. 103 y 105 de la LCT y de la doctrina de la CSJN sobre la materia, al fallar en la causa “P., A.R. c/DiscoS.A.” En efecto, la utilización de la cochera es un beneficio que si la empresa no hubiera otorgado, el trabajador hubiera tenido que pagar.

    Repárese que el testigo C. declaró que la cantidad de cocheras no era proporcional al número de empleados y que se otorgaban por antigüedad y afirmó que al actor le asignaron la cochera por su antigüedad.

    En consecuencia, considero que debe confirmarse la sentencia de grado en este aspecto en cuanto asigna naturaleza remuneratoria a la suma estimada por el uso de la cochera, por el hecho de haber dispuesto el actor de un espacio para ubicar su automóvil, lo que claramente le representaba un ahorro.

    También debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto incluye en el concepto de remuneración el uso del teléfono móvil celular y el servicio de internet en domicilio pues está acreditado que esos servicios eran suministrados al trabajador no sólo para el cumplimiento de sus deberes laborales sino también para uso privado.

    Así, el testigo C. declaró que no había ningún tipo de restricción respecto del uso del teléfono celular y que era entregado y pagado por la compañía. En igual sentido se expidió el testigo G. quien afirmó que no había restricción alguna para el uso de internet en el domicilio particular ni para el teléfono celular.

    En síntesis, aun cuando dichos servicios fueron otorgados para el cumplimiento de las tareas, lo cierto es que el actor no tenía restricción en su uso y por lo tanto debe entenderse que su utilización redundó en un beneficio concreto para el trabajador, al evitar el gasto que de todos modos habría realizado, en función del uso hoy Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20495771#194283748#20171123134802817 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V masivo de ese tipo de comunicación. Por lo tanto el suministro del servicio de telefonía celular y de internet importa una ventaja patrimonial para el trabajador, que debe ser considerada como contraprestación salarial en los términos de los arts. 103, 105 y 106 LCT.

    Ello es así pues si bien esos servicios fueron otorgados por la empresa para el cumplimiento de las tareas asignadas al actor, lo cierto es que también podían ser utilizadas dichas herramientas para motivos personales ya que los testigos fueron coincidentes en que no había restricción alguna para su uso. Repárese que el servicio de internet estaba ubicado en el domicilio particular del trabajador y la adjudicación de esos servicios sin que debiera demostrarse su uso evitó el gasto que de todos modos el actor habría realizado, por lo que no cabe duda que esos rubros deben integrar la remuneración, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1 del convenio N°

    95 de la OIT pues significaron una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial.

    En síntesis, la adjudicación de una cochera, un teléfono celular y el servicio de internet por parte de la empleadora evita gastos al trabajador, y en consecuencia, importa una ventaja patrimonial que puede y debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 LCT e integran la base de cálculo a los fines indemnizatorios.

  4. No se encuentra discutido que el actor obtenía ganancias con motivo de su participación en los planes accionarios de Cisco Systems Inc.

    denominados stock options y ESPP.

    La señora jueza a quo luego de haber efectuado un análisis pormenorizado de la prueba testimonial rendida concluyó que la propia demandada les reconoció naturaleza salarial a partir del ejercicio 2002/2003 y que el beneficio de opción de compra de acciones a valores preferenciales para su disposición luego de un tiempo determinado era otorgado a los empleados regulares de Cisco en función de las calificaciones anuales obtenidas por desempeño por lo que, a su entender, no cabe duda acerca del carácter salarial que revisten ya que se trató de una oportunidad de ganancia otorgada en razón del rendimiento del trabajador en su empleo.

    Coincido con la conclusión de la sentenciante. En efecto, los testigos que declararon en autos dan cuenta de que la distribución de las stock options se hacía en función de la perfomance del trabajador que era sometido a una evaluación y calificación en función de los objetivos cumplidos durante el año. Lo mismo sucedía respecto del rubro ESPP que era una opción de compra de acciones que se ofrecía el personal y que podía destinar hasta el 10% del salario, previa autorización de descuento de haberes, a un valor 15% menor al mercado y disponer de las mismas a voluntad, por lo que no cabe duda que con motivo de la prestación de servicios y del Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 3 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20495771#194283748#20171123134802817 cumplimiento de objetivos dispuestos por la propia empleadora, el trabajador podía obtener un beneficio económico o ganancia (conf. art. 103 y 105 LCT) por lo que corresponde otorgarle naturaleza remuneratoria.

    No obsta a lo expuesto la norma mencionada por el recurrente en el memorial recursivo (art. 43 de la ley 23.576) pues no está demostrado y menos aún fue invocado en la contestación de demanda que se reúnan los presupuestos fácticos previstos en esa norma, es decir que el plan se hubiera establecido sobre una base proporcional a las remuneraciones, gratuita para todos los dependientes y en las condiciones que fije la reglamentación y, además, rige lo dispuesto en el art. 9 de la LCT.

    En efecto, independientemente de que esa norma disponga en forma genérica que “Las sumas indicadas en el inciso a) no serán consideradas partes de indemnizaciones, sueldos, jornales o retribuciones a los fines laborales...

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