Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Octubre de 2019, expediente CNT 052500/2014/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 52500/2014/CA1 “SANCHEZ AUGUSTO MAXIMO C OPERADORES MARITIMOS Y FLUVIALES SA Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 78.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25/10/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
La actora inició la presente demanda contra OPERADORES MARITIMOS Y FLUVIALES SA y GALENO por despido y accidente por una reparación integral con fundamento en el art. 75 de la LCT, normas del derecho común, y planteó la inconstitucionalidad de la ley 24432 (5/35 vta.).
El Sr. Juez de primera instancia, declaró la incompetencia material de esta Justicia Nacional del Trabajo, al considerar que regían tanto los arts. 4 y 17 inc. 2 de la ley 26773, y en consecuencia ordenó la remisión a la Justicia Nacional en lo Civil.
Para decidir así tuvo en consideración que “…un reciente fallo de la Corte suprema de Justicia de la Nación apoyándose en el dictamen de la Procuración General de la Nación, se expidió respecto de la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo en los accidentes sucedidos con anterioridad a la ley 26773, siempre que la demandad hubiese sido iniciada con posterioridad a dicha norma.…” (fs. 46/49).
Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial de fs.93/102.
A fs.108, esta S. dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41 inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148 al remitirse las actuaciones a la Fiscalía general ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
El F. General a fs. 109 sostuvo que “… de la lectura del escrito de inicio surge que el hecho generador de la responsabilidad que se les atribuye a las accionadas habría acaecido, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773, y por tanto rige la tesis expuesta en el Dictamen Nº 56350 del 8d e febrero de 2013 en autos “V.D.E. c Federación Patronal Seguros SA y otros s accidente acción civil Expte Nro 53199/2012 del registro de la Sala V.
Aclaró que “…Este criterio no se ve conmovido por lo resulto por la CSJN en la citada causa “Urquiza” ya que en ese caso versa sobre una acción con sustento en el art. 1074 del Código Civil ( actual art.
1749), dirigida exclusivamente contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, y Fecha de firma: 25/10/2019 por ende, no se enmarcaría en un supuesto que exija, para su viabilidad, la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24137381#247992628#20191025170500691 Poder Judicial de la Nación declaración de incostitucionalidad del hoy derogado artículo 39 de la Ley 24557 (ver, en igual sentido, Dictamen del Procurador ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. V.A., en el Expte N 36780/2017, caratulado “Faguada, C.H. c/ Alushow SA y otros s/ despido”.
Además agregó que “el demandante también fundó
su reclamo con sustento en que las accionadas habrán incumplido con las más elementales normas de higiene y seguridad en el trabajo ( art. 75 LCT, Ley 19587, arts. 4 y 31 de la ley 24557, ver en especial fs. 19 sgtes) lo cual justifica que este Fuero Nacional del Trabajo asuma el conocimiento de la presente, tal como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la sentencia del 9/5/17, recaída en la citada causa “Faguada” que avala el criterio adoptado por esta función en casos análogos…”
Ahora bien, el accidente fue en fecha 12/8/2011 con anterioridad a la vigencia de la ley 26773 (BO 26/10/2012), (ver fs. 9), por ello la competencia para entender en la causa será de la Justicia Nacional en lo Laboral.
Pues bien, sin entrar en contradicción y sin perjuicio de lo que se resuelva en la causa, y que a su vez esto implique una mejora, dejo asentado mi criterio en cuanto a la competencia de la Justicia Nacional del trabajo a un bajo la vigencia de la ley 26773.
En efecto este Tribunal en autos “Soraires, O.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 63.008, del 12 de julio de 2013, y también in re “A., C. c/ Azul S.A. de Transporte Automotor y otro s/ accidente –
acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 55.744/2012, del 28 de junio de 2013, entre otros. Allí, se sostuvo:
Cuando la nueva ley de accidentes (26.773), modifica el régimen de competencia en su artículo cuarto (complementado con el artículo 17 inciso 2), introduce escozor y desconcierto en el ámbito laboral
.
Por un lado, porque a la inversa de lo que sucedía con su predecesora (cuya vigencia se mantiene, dado que la complementa, ver art. 1 in fine), no se veda el acceso a la acción con fundamento en el derecho civil
.
“En efecto, en el régimen de la 24557, solo era factible la vía del artículo 1113 del Código Civil en la hipótesis de dolo (de allí la retahíla de inconstitucionalidades sobre el artículo 39 inciso primero de la LRT, que culminara con el dictado de “Aquino”, CSJN del 21.09.04)”.
“Hoy, en cambio, la vía queda expedita creando una acción nueva de derecho común, a costa de la pérdida del juez natural: se desplaza la competencia hacia el juez civil, quien además queda obligado a aplicar el derecho de fondo y de forma de su especialidad, y a interpretar de conformidad con los principios “correspondientes al derecho civil” (art.4 in fine y 17 inciso 2)”.
Por el otro, porque se reinstala el omnipresente problema del aspecto temporal, a fin de determinar cuáles reclamos caen bajo el período de vigencia de la nueva ley
.
La ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en Fecha de firma: 25/10/2019 virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24137381#247992628#20191025170500691 Poder Judicial de la Nación modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores
.
Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo de Córdoba, Sala X, el 21/12/12, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A.
s/accidente
, en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de la indemnización adicional de pago único (art.3 in fine, ib), la que a su vez remite al decisorio de su par mendocina, sala VII, in re “G., D.M. c/Mapfre Argentina, del 12/11/12”. Otro tanto, hizo la Sala VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/
Consolidar ART S.A.”, así como la Sala III, de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.
En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que, resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores
.
En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “C., R.A.c. Argentina ART SA y otro s/accidente, acción civil”, y S. D. Nº 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, J.M. c/
Euterma SA y otro s/ despido del registro de esta Sala III
.
S. como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad
.
En este punto, es donde se nos parte la cabeza en relación con la competencia. Porque, ¿cómo podría ser más beneficioso para el trabajador sacarlo del juez natural, desplazándolo hacia otro fuero en donde, además, no se aplicarán los principios del derecho del Trabajo?
.
Bueno, ciertamente no hay un justificativo en tal sentido
.
Sin embargo, cabe reconocer que el F. General brindó en otras causas una respuesta que permite liminarmente, sortear el escollo
.
“Me refiero al argumento de que se trata de una acción nueva, con lo cual no podría regir la aplicación inmediata en casos donde los accidentes sean previos a la vigencia de la ley, puesto que el principio de aplicación inmediata rige “en tanto y en cuanto el derecho al que se aplica la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en aquellos casos, como el que nos reúne, en los cuales la misma ley prevé una acción que no existía y le prescribe un trámite específico” (dictamen 56.350, del 6/2/13, in re “V., D.E. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/accidente-acción civil, CNAT”, criterio compartido no por unanimidad, en el decisorio de la Sala V, S.
-
Nº 29.740, del 18/4/13, el que también fue sostenido por la Sala IX, S.
-
13.790, del 25/3/13, in re “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/accidente, acción civil”, y por la Sala II, S.
-
63.509, del 21/3/13, in re “S., G.A. c/ Los Constituyentes SAT y otro s/ despido”) ”.
De modo que acaecido un accidente en vigencia de la 26773, no cabe duda de que es la ley aplicable, no así si se trata de un evento anterior
.
Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba