Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 21 de Mayo de 2019, expediente CCF 000628/1990/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 628/1990/CA1 -S.

I- “SANCHEZ ARTURO C/ CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO S/ COBRO DE SEGURO”

Juzgado Nº 4 Secretaría Nº 8 En Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de 2.019, reunidos en Acuerdo los jueces de la S. I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U., dijo:

  1. - La sentencia de fs. 692/696 hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. A.S. y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonarle al actor las sumas que resulten de la liquidación a practicarse conforme las pautas indicadas en el considerando V, con más los intereses allí establecidos.

    Para así decidir, el juez a quo tuvo por acreditado que el actor se encontraba amparado por la póliza n° 21-036.356-01-8 emitida por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro contratada por el Servicio Penitenciario de Jujuy, dependiente del Ministerio de Gobierno, a favor de sus dependientes, que al momento del ingreso del accionante al servicio penitenciario amparaba el riesgo de incapacidad total y permanente.

    También consideró probado que mediante el endoso 51 se dispuso dejar sin efecto, a partir del 1 de enero de 1988, las estipulaciones contenidas en el art. 15 de las condiciones generales de la póliza –referidas al beneficio por incapacidad total y permanente–, teniendo el seguro por objeto a partir de entonces la cobertura a los asegurados por el riesgo de muertes y pérdidas anatómicas y/o funcionales causadas por accidentes.

    Por último, entendió demostrado que el actor inició en enero de 1990 el trámite pertinente a fin de gestionar el cobro del beneficio por incapacidad total y permanente, y que la demandada rechazó su petición con fundamento en que el caso no encuadraba en las condiciones contractuales de la póliza.

    Así, en base a la jurisprudencia del fuero, consideró que las cláusulas de exclusión de cobertura deben ser interpretadas restrictivamente, y aun admitiendo la posibilidad de que la aseguradora pudiera cambiar unilateralmente el contenido de la póliza –lo que calificó de discutible–, la eventual oponibilidad al beneficiario del seguro se encuentra subordinada a un Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 28/05/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #8082375#232455241#20190521143755378 mínimo de publicidad, ya sea mediante notificación directa o a través de alguna forma de publicación, para no lesionar los derechos de los beneficiarios. A tales fines, prosiguió, era indispensable que los interesados accedan al contenido de la modificación, única forma en que éstos podrían promover las eventuales acciones que pudieren corresponder ante la posible afectación de sus derechos.

    Por ello, y al no haber probado la accionada que se notificó al actor de que la póliza había dejado de cubrir el riesgo de incapacidad total y permanente, y siendo esto una alteración esencial de...

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