Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Julio de 2022, expediente CNT 050669/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 50669/2017

JUZGADO 58

AUTOS: “SANCHEZ, A.E.c. ACTIVA

ARGENTINA S.A. s/JUICIO SUMARISIMO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de julio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. V.A.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazara la demanda,

    recurre la parte actora, a tenor de la pieza presentada digitalmente.

  2. En sui breve presentación, la apelante se limita a sostener que, al momento de decidir el despido, la accionada estaba en conocimiento de que el actor había sido elegido delegado.

    A mi juicio, las expresiones contenidas en el memorial no distan de constituir meras disconformidades dogmáticas. En efecto, la censura, que formula la apelante, no constituye una crítica concreta y razonada según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345.

    El quejoso discrepa de la decisión de origen, pero se limita a verter alegaciones vacías de contenido suasorio. No exhibe ningún cuestionamiento concreto, definido y asertivo de los errores y/u omisiones en los que se habría incurrido al decidir.

    Simplemente efectúa una reproducción de su postura, ajena a las consideraciones vertidas en el decisorio y a la ponderación de las pruebas traídas a la causa. La solución alcanzada, que debió conformar la base de los cuestionamientos y delimitar la coherencia de su razonamiento, se observa ignorada, circunstancia que convierte a la exposición en tratamiento en un mero despliegue que, en definitiva, no resulta eficaz como expresión de agravios, según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345.

    Como alguna vez se ha dicho “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a los fundamentos y conclusiones Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    relevantes del decisorio, tratando de demostrar los errores en la interpretación de los hechos la prueba o del derecho que aquel pudiera contener. En cambio, disentir” es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia...

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