Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Octubre de 2019, expediente CAF 016862/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II E.. Nº 16.862/2018.-

Buenos Aires, de octubre de 2019.- JMVC Y VISTOS, estos autos caratulados: “S., A.A.c..N. –Mº

Seguridad –P.N.A. s/amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. Que el Señor Juez de primera instancia resolvió rechazar la acción de amparo iniciada por el Señor A.A.S., con el objeto de que se revoque la disposición Nº DI-2017-1544-APN-DINALGRN-GNA, del Director Nacional de Gendarmería Nacional, por medio de la cual se lo incluyó entre el personal que sería separado del servicio activo de la Fuerza, disponiendo su retiro obligatorio y, consecuentemente, se ordene que no se modifique su situación de revista y se confeccione un proyecto de decreto que disponga su ascenso con retroactividad al 31/12/2011; situación que, según afirmó, le fuera reconocida con fecha 10/07/2017 por parte del Director General de Personal de la Fuerza, quien habría elevado al Ministerio de Seguridad el expediente identificado como AA 6-5100/2142, por el que se lo proponía para el ascenso en el cargo de C. General.

    Impuso las costas al accionante vencido en atención a que no se vislumbran argumentos que permitan apartarse del principio general de la derrota (cfr. art. 14 de la ley 16.986).

  2. Que para decidir del modo indicado el Magistrado recordó, en primer lugar, lo establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional y arts. y de la ley 16.986, respecto a la excepcionalidad de la vía intentada, como así también la ocurrencia de una conducta (acción u omisión) que adolezca de arbitrariedad manifiesta.

    Destacó que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el amparo constituye un proceso excepcional sólo utilizable en las más delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, de modo tal que las deficiencias a que alude la ley 16.986, requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional resulte del acto u omisión de la autoridad pública, en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de un amplio debate y prueba.

    Agregó que conforme inveterada jurisprudencia del Alto Tribunal, la acción de amparo excluye aquellas cuestiones en las que no surge con nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye, ya que los temas opinables o Fecha de firma: 22/10/2019 aquellos requeridos de mayor debate y aporte probatorio son ajenos a esta Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #31424464#247489338#20191021152716854 acción, que no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes, ni faculta a los jueces a sustituir sus trámites y requisitos previamente instituidos, ni los autoriza a irrumpir en asuntos extraños a la jurisdicción que por la ley tienen conferida.

    Sobre la base de tales premisas, recordó que en tanto la cuestión controvertida concierne a la evaluación del personal para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro, dicha circunstancia se encuentra inescindiblemente ligada al estado militar [policial en la especie] el cual, a su vez, presupone el sometimiento del personal a las normas que organizan la Institución de una manera especial dentro del esquema de la Administración Pública, con fundamento en la disciplina y la subordinación jerárquica.

    Tal estado, determina la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar la concreta aptitud para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro; comportando, así el ejercicio de una actividad discrecional que, en principio, es ajena a la revisión judicial, pues no son los jueces los que puede evaluar las aptitudes adecuadas para una determinada situación de revista dentro de la institución, ni los encargados de sustituir el criterio de órganos propios integrados por sus más altas jerarquías, establecidos con ese fin único y específico, excepto que del examen de su legalidad surja un supuesto de arbitrariedad o carencia de razonabilidad.

    En tal orden de consideraciones, señaló que de las actuaciones administrativas surge que el actor fue considerado por la Junta de Calificación de Oficiales del año 2017, obteniendo una calificación de 84,143 puntos y orden de mérito 191, entre 200 postulantes, por lo que fue ubicado dentro del personal que debía ser separado de las filas de la Institución. Interpuso reclamo contra dicha medida, el cual fue desestimado por el Director Nacional de la Fuerza mediante la Disposición Nº 470/18.

    Por otra parte advirtió que con posterioridad al dictado de la Resolución Nº 258/17 del Ministerio de Seguridad, invocada por el actor, y en el marco del expediente administrativo donde tramitó su pedido de reconsideración y revisión de tratamiento de los ascensos, la demandada elevó a la señora Ministra el proyecto de decreto por el que proponía el...

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