Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Agosto de 2018, expediente CNT 022692/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 22692/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 81965 AUTOS: “SANCHEZ ÇANGEL MARCELO Y OTRO C/ SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”

(JUZG. Nº 78).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de agosto de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 559/574 que rechazó la demanda con fundamento en el derecho común y admitió la prestación de la ley de riesgos, apelan la aseguradora a fs. 578/580, el actor a fs. 581/589, su letrado, los letrados de las codemandadas Servicios Empresarios Diplomat SRL a fs. 576, y de Qualitex SA a fs.

590, y los peritos ingeniero a fs.577 y contadora a fs. 591. Las empresas coaccionadas contestaron agravios a fs. 594/597 y fs. 598/599.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del actor dirigidos a cuestionar en primer término, el rechazo del reclamo con fundamento en el derecho común, para lo cual controvierte la apreciación que se efectuó de los hechos y de las pruebas y sobre cuya base el juez de grado tuvo por configurado el supuesto de culpa de la víctima, desligando en consecuencia a las accionadas de condena por la reparación integral.

    Adelanto que, a la luz de los elementos del expediente, consideraré

    procedente la pretensión del memorial, por lo que el rechazo dispuesto será revocado.

    No es cuestión controvertida a esta altura del proceso, que el 18/8/09 el actor, mientras se encontraba trabajando en el establecimiento de Qualitex SA, a donde llegó a través de “Diplomat”, y cumpliendo tareas asignadas en la máquina flexográfica sufre le accidente de autos.

    Las demandadas desconocieron la mecánica del infortunio, en tanto manifestaron que el actor intentó retirar una resto de papel que se encontraba trabado en los rodillos sin detener la máquina, motivo por el cual, ésta arrastró su mano; afirmando además que el actor, en su calidad de ayudante de maquinista no estaba autorizado a intervenir si la máquina tenía algún inconveniente, sino que debía dar aviso al maquinista para que éste resolviera el problema, siendo el maquinista además, el que puede parar o encender la máquina; contando la máquina asimismo con las paradas de seguridad correspondientes.

    Fecha de firma: 08/08/2018 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20549423#212880341#20180808111401524 El juez de grado, sobre la base de las testimoniales y de la pericial técnica consideró que el actor era conocedor de que no debía introducir el dedo en la máquina con la que se produjo el accidente y que dicho extremo era no solo conocido por todos sino que advertido por carteles (ver a fs. 562).

    Sin embargo, como dije, no considero que los elementos del expediente permitan compartir tales conclusiones.

    En efecto, en primer lugar y en lo que respecta a capacitación del trabajador, si nos detenemos en las declaraciones de los testigos meritados en primera instancia no surge demostrado en forma concluyente que el actor hubiese sido capacitado en forma adecuada: el testigo A. (fs. 446/448), sobre el punto manifestó

    que no sabe si el actor recibió cursos de capacitación porque estuvo un mes; P. (fs. 449/450), y quien era el maquinista a cargo de la máquina en cuestión, dijo que él se encargaba de explicarlo como se manejaba la máquina; que se le explica todo, que no tiene que tocar, que si hay un problema tiene que llamar al maquinista nada más; pero sobre la capacitación formal, es decir sobre la implementación de cursos de capacitación, dijo que “supuestamente cuando toman a los empleados los toman sabiendo”. B. (fs.462/463), dijo que capacitación Q. no brinda, solo un explicativo porque su trabajo es solo recibir los pliegos; y que están los carteles.

    Es cierto que la empleadora directa del actor adjuntó el instrumento de fs.

    110, que es una constancia que da cuenta que el actor recibió el día de su ingreso -1/7/09-, el Manual de Instrucciones a la Seguridad y capacitación sobre temas de higiene y seguridad en el trabajo, entre los cuales figura “seguridad en máquinas”; pero también se observa que es una mera enunciación genérica de temas de seguridad que no permiten comprobar los alcances de la mentada capacitación ni su contenido específico; obsérvese que no se indica tampoco cuánto fue el tiempo de la capacitación brindada, pese a que se trata de un ítem consignado en el formulario para ser completado.

    Obsérvese -y no constituye un dato menor en el contexto de autos-, que inmediatamente después del accidente, y en el proceso de investigación llevado a cabo por la ART, entre las recomendaciones que efectuó fueron: “1- completar protecciones en máquinas,; 2- colocar botonera de parada de emergencia (en el sector de la máquina que ocurrió el accidente; 3- implementar procedimiento de trabajo seguro para trabajos con máquinas y prevención de accidentes; 4- capacitar al personal en procedimiento de trabajo seguro” (ver fs. 526; ver también fs. 547 y aclaraciones de la perito ingeniera inicialadas del 11/3/2016).

    En lo que concierne a la pericial técnica, si bien la experta informa a fs.

    548 que observó que la máquina en cuestión posee parada de emergencia, deja claro que desconoce su estado al momento del accidente.

    Fecha de firma: 08/08/2018 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20549423#212880341#20180808111401524 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V Quiero puntualizar que no estoy sosteniendo que exista prueba suficiente para demostrar la mecánica que fue denunciada en el inicio, esta es: que el actor paró la máquina y que cuando estaba tratando de retirar el material atascado, aquélla se puso en funcionamiento de manera imprevista; pero aun así, y en virtud de las falencias que se han señalado en los párrafos anteriores, ello no significa que se encuentren configuradas las circunstancias que habiliten a considerar que existió culpa de la víctima.

    Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf., C.S.J.N., R. 1738. XXXVIII, 11/07/2006, “R., M.Á.c.áticos Goodyear S.A.”, R. 134. XLIII, 21/04/2009, “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, G. 2215. XLII, 21/12/2010, “G., J.J.c.P.S. y otro”, entre otras).

    En este contexto, lo cierto es que si el actor no hubiera tenido que realizar las tareas para la codemandada, no habría sufrido la lesión en su mano con la máquina, por lo que el riesgo de esa cosa constituye en el sub lite suficiente sustento para responsabilizar al empleador, y al dueño y/o guardián con fundamento en la normativa civil (conf. art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C..).

    Es en ese carácter que cabe atribuir a las empresas demandadas las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de la tarea realizada por el trabajador, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo, generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.

    El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aun más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia...

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