Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Diciembre de 2018, expediente CNT 013564/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 13564/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82257 AUTOS: “S.Á.M.P. C/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº

12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de diciembre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, apelan las codemandadas Transportes Metropolitanos Gral. S.M. S.A. y Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A a fs. 293/310, con su respectiva réplica a fs. 312/313.

  2. Para comenzar, se quejan por la valoración de los dichos de los testigos ofrecidos en la causa por la parte trabajadora y, además, porque en origen se tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral en los términos del artículo 23 RCT, con la consecuente irregularidad registral.

    Sostiene en su tesis que los mismos no aportaron datos suficientes a fin de acreditar la referida relación contractual y transcribe de forma extensa los dichos de los testigos. Asimismo afirma que, por el contrario, lo que fuera manifestado por los deponentes propuestos por su parte resulta suficiente para desvirtuar la presunción que emana del artículo 23 RCT anteriormente mencionado.-

    En primer lugar, no comparto los argumentos vertidos por el apelante respecto a la adjetivación indicada a los dichos de los testigos, ya que si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes.

    Si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.

    En segundo lugar, un contrato puede ser tipificado como perteneciente a una categoría particular de estos actos jurídicos si y solo si las prestaciones principales a las que las partes se obligan se adecúan a las prestaciones que tipifican al objeto de la Fecha de firma: 03/12/2018 Alta en sistema: 06/12/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20511554#222979408#20181203095048920 contratación. Así, para que una relación contractual pueda ser caracterizada como contractual, es menester que exista a) una prestación de servicios o la ejecución de una obra para la otra; b) que esta relación pueda ser calificada como dependiente y; c) que esta prestación sea remunerada. En ausencia de cualquiera de estas condiciones no existe una relación fundada en una relación de trabajo.

    De las afirmaciones precedentes se siguen los siguientes corolarios.

    1) El carácter gratuito de la prestación excluye totalmente la posibilidad de tipificar a la relación como laboral. Por el contrario, una onerosidad ínfima no excluye la tipicidad contractual y, consecuentemente, determina la nulidad de la cláusula remuneratoria que afecta el orden público de protección (artículos 7, 13 y 46 RCT).

    2) La prestación del trabajador es común a los contratos de locación de servicios y de locación de obra. Lo que determina la diferencia específica es el carácter dependiente de la prestación de servicios.

    Entre la locación de obra y la locación de servicios media la diferencia entre hecho y por hacer. En el contrato de locación de servicios, del que el contrato de trabajo es una especie, quien presta el servicio no pone en el contrato una mercancía o un producto, sino una fuerza de trabajo capaz de producir un resultado en el marco del contrato. Es que precisamente la fuerza de trabajo no es una mercancía por cuanto, mientras está en poder del productor, no tiene existencia y cuanto tiene existencia, es un elemento de la producción, ya está vendida por el contrato, no está en el comercio.

    La diferencia entre la figura genérica de la locación de servicios y la figura específica del contrato de trabajo no radica en un hipotético acto voluntario mediante el cual se pacta la dependencia, porque la dependencia no se puede pactar (recuérdese al respecto las críticas de L. y R. a Hobbes), no es un efecto de la “voluntad libre” sino de estructura. Hay relación de dependencia precisamente porque no hay concurrencia de “voluntades libres”, sino motivación situada (en situación) que es consecuencia de posiciones sociales relativas en un campo estructurado de modos de producción, distribución, intercambio y consumo. De hecho, la locatio servii, es la locación de esclavos, en el origen una suerte de empresa de servicios eventuales de la antigüedad.

    Lo que distingue al contrato de trabajo de la locación de servicios radica en la identidad o diferencia entre el sujeto que es en sí virtualidad de fuerza de trabajo y el contratante. La locación de servicios genérica implica un poder de disposición de fuerza de trabajo ajena que realizará un producto. Es locación de servicios genérica, por ejemplo, el que realiza una empresa de seguridad o de limpieza.

    El trabajador autónomo, por el contrario, no pone en juego un “por hacer” sino un producto, aún así sea un producto a futuro. El fontanero no pone en el contrato su fuerza de trabajo sino el producto objetivado, terminado, de su fuerza de trabajo. Por eso Fecha de firma: 03/12/2018 Alta en sistema: 06/12/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20511554#222979408#20181203095048920 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V el trabajador autónomo, por definición, no trabaja para otro sino para la elaboración de un producto actual o futuro que pone en el mercado como mercancía.

    Aunque parezca verdad de Perogrullo, la relación laboral no es una cosa sino, precisamente, una relación entre términos constituida por el efecto de una estructura: la empresa. Por su parte, la empresa no es otra cosa que las relaciones entre términos, a su interior, entre los elementos de la empresa y a su exterior, en las condiciones generales de producción de una sociedad determinada.

    Estos elementos de la producción son el objeto a ser transformado, el instrumento para producir la...

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