Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 2 de Diciembre de 2016, expediente FRO 029119/2015/CA002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 2 de diciembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 29119/2015 caratulado “S.A., F. c/ AFIP y Ot s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a raíz de los recursos de apelación interpuestos y fundados por el representante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (fs. 181/186) y por el apoderado de la A.F.I.P.-D.G.

  1. (fs.

188/206/vta.) contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2016 que rechazó

la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la co-demandada Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe.

II) Hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por F.E.L.S.A. y C.A.D., disponiendo la inaplicabilidad del art. 1., inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incs. p) y r) del art. 20 de la ley 20.628. Ordenó a la AFIP la devolución a los actores de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios, conforme los argumentos expuestos en los Considerandos. Impuso las costas a las demandadas. (fs.

171/180/vta.)

Concedidos los recursos (fs. 187 y 207 respectivamente), la actora contestó los agravios vertidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (fs. 208/210/vta.); se elevaron los autos a la Alzada (fs.215 y vta.); quedando los presentes en condiciones de dictarse el presente (fs.

216).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El apoderado de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe se agravió de que la sentencia condene a su representada a reintegrar haberes que retuvo y transmitió a favor del agente de percepción de dicho tributo y le imponga las costas a su mandante, rechazando la falta de legitimación opuesta.

    Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #27473743#168223438#20161202110659349 Manifestó que dicha retención la efectuó la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, en su carácter de agente de retención, siguiendo expresas instrucciones brindadas por la AFIP-DGI, criterio comunicado por el departamento de Consultas Tributarias mediante nota de fecha 27/12/2010.

    Señaló que el organismo decidió optar por el instituto de la consulta vinculante ante la AFIP, a fin de obtener mayores precisiones respecto al tratamiento que se le acordara al régimen retentivo para los pasivos provenientes de tal sector, al solo efecto de no incurrir en errores en su aplicación.

    Señaló que la AFIP mediante Nota Nº 2069 de fecha 29/11/10 de la Subdirección General Técnico Legal Impositiva se expidió negando a su representada la posibilidad de efectuar consultas vinculantes las que sólo pueden ser planteadas por el sujeto que obtiene la ganancia.

    Refirió que posteriormente, mediante Nota de fecha 27/12/10, la Jefatura del Departamento Consultas Tributarias de la Dirección de la Asesoría Técnica de la AFIP, amplió su respuesta en relación a la consulta formulada por el Organismo concluyendo que “…solo las jubilaciones y pensiones de esos funcionarios judiciales que resultan iguales o superiores a las de un Juez de Primera Instancia, se hallan exentas del impuesto a las ganancias”.

    Teniendo en cuenta que dicho criterio no sería compartido por la casi totalidad de los titulares de los reclamos administrativos presentados ante la Caja, agregó, es que las autoridades del organismo solicitaron que el reclamo se dirigiera en forma directa ante la AFIP, dejando aclarado que la resolución que dicho organismo adoptara al respecto, sería obligatoria para la Caja.

    Manifestó que el problema de si corresponde o no que los funcionarios o empleados del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe tributen ganancias, es una cuestión que los amparistas debieron reclamar directamente ante la AFIP, ya que es dicho organismo quien ha decidido apartarse de la postura asumida por la CSJN.

    Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #27473743#168223438#20161202110659349 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Señaló que el Organismo que representa no es “parte” en el presente reclamo, ya que solo se limitó a acatar una decisión adoptada por la AFIP.

    De manera, que, agregó, la autoridad de la cual emana el supuesto acto lesivo (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe) trabó una relación jurídica con el contribuyente, pero en función del criterio impartido por el ente recaudador del beneficio tributario.

    En consecuencia, dijo, deviene improcedente la condena en costas a la Caja y por ende corresponde a su criterio hacer lugar a la apelación interpuesta, eximiéndola de las costas.

  2. ) La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló la sentencia en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por F.E.L.S.A. como jefe de despacho jubilado y en relación a la tasa de interés fijada para la devolución de las sumas retenidas.

    Invocó arbitrariedad por apartamiento de la normativa aplicable y por una irrazonable valoración de las prueba.

    Adujo grave error jurídico al fijar una tasa de interés para la devolución de las sumas retenidas diferente a la que establece la norma federal y una injusta imposición de costas.

    Sostuvo que se cometieron graves errores jurídicos en torno a las normas aplicables al caso, las que tienen carácter federal y son el art. 1 de la Ley 24.631 y Acordada Nº 20 y 56/1996 de la C.S.J.N. y sus equivalentes provinciales 20/1996 C.S.J.S.F. y Acta N° 31/2000 C.S.J.S.F.

    Manifestó que se utilizó cada una de las Acordadas fuera de su ámbito propio de aplicabilidad. Así, agregó, que la Acordada Nº 56/1996 fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la Acordada Nº 20/1996 ambas de la C.S.J.N. y lo mismo –agregó- debe predicarse de las Acordadas Nº 20/1996 y del Acta Nº 31/2000 de la C.S.J.S.F., ya que a través de las mismas la C.S.J.N adhirió respectivamente a la Acordada 20/1996 (C.S.J.S.F.)

    Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #27473743#168223438#20161202110659349 56/1996 (C.S.J.N.) en ese orden.

    Insistió en que su parte acata la aplicabilidad de la Acordada Nº

    20/1996 (C.S.J.N.) cuando se ven reunidos los recaudos emergentes de ésta, es decir, cuando se trate de un magistrado o funcionario judicial cuya remuneración sea equiparable al de un Juez de Primera Instancia; en cambio, vela por la aplicación del texto vigente art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias cuando no se verifican los términos de la Acordada Nº 20/1996 (C.S.J.N.).

    Alegó que la sentenciante confunde las nociones de exención y deducción. Aclaró que se ha establecido como regla que las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan comprendidas dentro de la definición de hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR