Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Octubre de 2018, expediente CIV 028074/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte Nº 28.074/2015 “S.A., A.G. y otros c/ LEGUIZA, G.E. y otro s/ Ds. y Ps.”

Juzgado Nº 100 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S.A., A.G. y otros c/ LEGUIZA, G.E. y otro s/ Ds. y Ps.”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., L.E.A. de B. y V.F.L..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

  1. El Pronunciamiento.

    La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 330/7 admitió parcialmente la demanda deducida por A.G.S.A., S.B.S.A., A.B.S. y S.R.S.A. contra G.E.L. y Transportes Automotores Riachuelo S.A., con costas a los vencidos.

    Hizo extensiva la condena a la aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art.

    118 de la ley 17.418.

    El fallo fue apelado por la parte actora a fs. 340, por los demandados a fs. 342 y por la citada en garantía a fs. 338, siendo Fecha de firma: 29/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #26971751#220075747#20181026121720312 concedidos libremente los recursos a fs. 341, 343 y 339 respectivamente.

    II- Breve reseña del caso.

    1. Relatan los actores en su demanda que el día 3 de julio de 2014 su madre y abuela A.A.A. fue arrollada por el colectivo de la línea 100 interno 79 cuando la mencionada cruzaba por la senda peatonal de la Avenida Lacarra a la altura que hace intersección con la Avenida De la Serna, Localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires. Mencionan que fue arrastrada y aprisionada debajo del micro hasta la siguiente senda peatonal, lo que ocasionó su deceso.

    2. Los accionados reconocieron la ocurrencia del siniestro y señalaron que la víctima cruzó la intersección fuera de la senda peatonal, violando la luz del semáforo en forma imprudente, interponiéndose en la línea de marcha del ómnibus. Alegaron la culpa total de la víctima.

    3. La citada en garantía hizo lo propio en los mismos términos que los accionados. Afirman que el conductor sintió un ruido que provenía del lateral derecho, que resultó el lugar donde lo golpeó una persona distraída de sexo femenino. Concluye que el siniestro fue generado por la culpa de la víctima.

    4. El sentenciante, con fundamento en lo dispuesto en el art.

    1.113, segunda parte, del segundo párrafo del Código Civil consideró

    que existió culpa concurrente en la producción del accidente, asignado un 70% en cabeza de la occisa y el 30% restante al conductor del colectivo. Sostuvo que la Sra. A.R. si bien efectuó el cruce por la senda peatonal, lo hizo con el semáforo en verde para el tránsito vehicular. Por ello consideró que los accionados han quebrado parcialmente el nexo causal ya que se han probado en parte la culpa Fecha de firma: 29/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #26971751#220075747#20181026121720312 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D de la víctima, sin perjuicio de señalar que además existen elementos que permiten determinar negligencia o impericia por parte del conductor del bus, razón por la cual decide distribuir la responsabilidad en el porcentual señalado. Impuso las costas a los demandados vencidos.

  2. Agravios.

    La parte actora se agravia a fs. 366/79 cuyo traslado fue respondido por la aseguradora a fs. 396/418. Cuestionaron la atribución de responsabilidad resuelta por el sentenciante. En primer lugar hacen alusión a un error del magistrado al transcribir la postura adoptada por los accionados en su contestación de demanda. Luego, como punto central, sostienen que no se encuentra acreditada la culpa de la víctima de ninguna forma, que los accionados no han demostrado causal alguna de exoneración y por lo tanto yerra el “a quo” en su decisorio. Piden se revoque la sentencia y se admita la demanda en todas sus partes. Eventualmente se agravian del porcentual de responsabilidad otorgado a la víctima (70%) y solo el 30% a la demandada por lo que solicitan su reducción. Seguido cuestionan las reducidas partidas otorgadas (daño moral, gastos de sepelio y daño psíquico y tratamiento psicológico) y el rechazo de los ítems solicitados en concepto de lucro cesante, gastos de vestimenta y cuidado del nieto de la víctima. Finalmente critican lo resuelto en torno a la franquicia denunciada por la aseguradora y piden que la condena sea extendida a la citada en garantía en su totalidad.

    A su turno las demandadas presentaron sus quejas a fs. 380/5 cuyo traslado fue rebatido por la actora a fs. 392. Critican la atribución de responsabilidad resuelta y el porcentaje que le asignaran a las recurrentes. Insisten que con la prueba rendida quedó más que comprobada la actitud temeraria e imprudente asumida por la víctima Fecha de firma: 29/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #26971751#220075747#20181026121720312 quien distraída se lanzó a cruzar una avenida con el semáforo que se lo vedaba. Piden el rechazo de la demanda en su totalidad.

    Subsidiariamente reclaman la reducción de las sumas acordadas en concepto de daño moral y arguyen que en el caso de los rubros daño psíquico y tratamiento psicológico el juez efectuó una suerte de doble indemnización por el mismo daño. Por último requieren la reducción de la tasa de interés.

    La compañía de seguros presenta sus agravios a fs. 348/64 cuyo traslado fue respondido por los actores a fs. 387/91. En el mismo sentido que las accionados cuestiona la decisión en torno a la responsabilidad en el accidente. Secundariamente se queja de la admisión y cuantía de los resarcimientos reconocidos por daño moral, daño psíquico y tratamiento psicológico. Sobre estos dos últimos, hace alusión a la doble indemnización referida. Y finalmente solicitan la fijación de una tasa de interés inferior.

  3. La Solución.

    En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    1. Atribución de responsabilidad:

      Fecha de firma: 29/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #26971751#220075747#20181026121720312 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 1) Coincido con el “a quo” en que tratándose de un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que nace con total independencia del elemento subjetivo de la culpa. Tratándose entonces de responsabilidad objetiva, bien se puede decir que al damnificado para encuadrar el caso en el ap. 2º del párr. 2º del art.

      1113 del Código Civil -vigente a la fecha del siniestro-, le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma y nada más (CNCiv. esta S., 10/8/99, “T.G.B.C.C. a. s/daños y perjuicios”).-

      Es decir, que en el caso es de aplicación la presunción que emana del art. 1.113 parr. 2º del C.Civil, que si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que ella contempla, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (C.. Sala E, 20/10/99, “J.M.O. y otro c/17 de Agosto S.A.y otro s/daños y perjuicios”).-

      Así las cosas, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art. 377 del Cód. Procesal.-

      2) En primer lugar debo señalar, en virtud de las quejas vertidas por los accionantes, que si bien es cierto que en cumplimiento del deber procesal la demandada Transportes Automotores Riachuelo S.A.

      y el demandado L. (quien adhirió a la contestación de la primera a fs. 119) negaron todos y cada uno de los hechos alegados por los accionantes, no es menos que en el mismo escrito (v.fs. 79 vta.) dan su Fecha de firma: 29/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #26971751#220075747#20181026121720312 versión del evento y por lo tanto admiten la existencia del accidente, su intervención en el mismo, alegando la exclusiva culpa de la víctima. Incluso hicieron alusión al trámite de la causa penal y a las pruebas allí producidas, recalcando su visión en cuanto a que la víctima generó un riesgo al tránsito y a la circulación que le ha costado su propia vida, invocando la eximente prevista por el 1113 2da. parte C.Civil.

      Por lo expuesto coincido con el sentenciante en cuanto a la forma en que expusiera los considerandos de su sentencia, desestimando las quejas vertidas por los accionantes.

      3) Visto así el asunto, los demandados y la citada en garantía han reconocido la ocurrencia del evento motivo de litis, aunque negaron la responsabilidad que se les atribuye, imputándosela a la víctima quien en forma desaprensiva –dicen- intentó el cruce de la Avenida Lacarra, fuera de la senda peatonal y ante la expresa imposición de la luz del semáforo que le imponía la detención (sic).

      En consecuencia, establecida cual es la...

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