SANCHEZ, ALBERTO ALFREDO Y OTROS c/ EN -M SEGURIDAD- GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha11 Mayo 2023
Número de expedienteCAF 068924/2015/CA002
Número de registro294

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

68924/2015; S., A.A. Y OTROS c/ EN-M

SEGURIDAD – GN s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de mayo de 2023.-MO (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Demandada se presenta.

Apela. Funda memorial.” [presentado: 28/02/2023 15:55hs], contra la providencia dictada por la señora Jueza de grado de fecha 23/02/2023, cuyo traslado fue replicado el 31/03/2023; y,

CONSIDERANDO:

I- Que, por resolución de fecha 23/02/2023, la señora Jueza titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4 decidió intimar a la parte demandada para que en el plazo de diez (10) días acredite el pago de la suma de $5.336.093,76

(pesos cinco millones trescientos treinta y seis mil noventa y tres con setenta y seis centavos) en concepto de intereses ampliatorios por el período de actividad calculados desde el 17/09/2019 hasta el 22/02/2023,

aprobados en la fecha, bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda.

  1. Que, en su memorial de agravios, la fuerza demandada solicita -en síntesis- que se revoque lo dispuesto en la resolución apelada, toda vez que el decisorio en crisis altera el orden de prelación que poseen los créditos conforme a la fecha de adquisición de firmeza de los autos aprobatorios de las liquidaciones, puesto que de confirmarse el criterio del J., los intereses aprobados en el presente ejercicio se abonarían con antelación a los créditos principales presupuestados conforme la Ley 23.982.

    Manifiesta que no existe otro procedimiento distinto al establecido en el art. 170 de la Ley 11.672, tendiente a sobrellevar la Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    cancelación racional de los reconocimientos judiciales firmes en forma precisa, económica y justa para todos los litigantes en iguales condiciones,

    dado el contexto económico financiero del país. Asimismo, alude que es el único mecanismo capaz de ordenar el gasto público.

  2. Que, las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos en torno a la intimación a la demandada a depositar el monto resultante de la liquidación de intereses aprobada por el Juzgado y dispuesta por la magistrada de grado con fecha 23/02/2023, encuentran adecuada respuesta —por ser sustancialmente análogas— en lo resuelto por esta Sala el 29/05/2018 en la causa Nº 9818/2008, in re “C.H.F. y otros c/ EN-M° Defensa-EA- Dto 1095/06 871/07 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”. De este modo, y tal como allí se decidiera, no le asiste razón a la recurrente en su planteo, pues no corresponde llevar a cabo —nuevamente— el requerimiento en los términos del art. 22 de la ley 23.982.

    En efecto, la aprobación de la liquidación del crédito principal se efectuó el 07/02/2020 –siendo abonado, según surge del escrito presentado por la parte demandada el 22/02/2022 y los intereses que aquí

    se pretenden percibir corresponden a dicho capital, de manera que debieron haberse cancelado junto con la deuda reconocida en la sentencia firme (en igual sentido, esta Sala, causa N° 18.456/2011; in re “G., José

    Hernán y otros c/ EN-M§ Defensa Armada-Dto. 1104/05 751/09 s/

    Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 5/08/2020; causa N°

    30.999/2008; in re “T., L.E. y otros c/ EN – M. Defensa -

    Ejercito – Dtos. 1104/05 871/07 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 2/09/2020, entre otros).

    Ello así, toda vez que la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes (art. 22 de la ley 23.982, y art. 132 de la ley 11.672 —actual art. 170,

    t.o. 2014— modif. por el art. 68, ley 26.895) y no de liquidaciones aprobadas; y en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su contenido establece el monto del capital y las pautas para el cómputo de los intereses, extremos que permiten al Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA III

    68924/2015; S., A.A. Y OTROS c/ EN-M

    SEGURIDAD – GN s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

    FFAA Y DE SEG

    deudor efectuar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR