Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 016656/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 16.656/2015/CA1 (49.513)

JUZGADO Nº: 43 SALA X

AUTOS: “SANCHEZ AGUSTIN OMAR C/ PROSEGUR S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 26/02/20

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 272/276 interpone la demandada a fs. 277/283 con réplica del demandante a fs. 285.

  2. Critica en primer término la recurrente que se hayan admitido las pretensiones indemnizatorias del actor. Aduce que el despido en el que se colocó el trabajador ha sido apresurado, carente de fundamento y que la empresa no tuvo oportunidad de evaluar las tareas que podía otorgarle.

    Este aspecto de la queja debe, a mi juicio, ser desestimado.

    Lo entiendo así dado que a diferencia de lo que se invoca en la queja el actor el 9/1/15 - luego de haber sido de alta con la indicación de efectuar tareas livianas- hizo saber tal circunstancia a su empleadora y la intimó a otorgarle tareas que “no provocaran sobrecarga lumbar ni cargas pesadas” conforme certificado del Hospital Naval e historia clínica que puso a disposición.

    Frente a tal intimación la aquí recurrente contestó que se atendría a los informes de su centro de medicina laboral (que indicaba que el trabajador no se encontraba en condiciones de retomas sus tareas habituales) sin siquiera intentar justificar la falta de otorgamiento de tareas livianas ni requerir al trabajador ninguna explicación acerca de cuáles eran las tareas solicitadas. O. que incluso tal fue su postura en el responde donde adujo en varios pasajes que el actor no se encontraba en condiciones de prestar tareas ( ver por ej. fs.

    58 in fine)

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Por lo tanto, demostrado que la empresa debidamente intimada no alegó

    imposibilidad del otorgamiento de labores livianas ni tampoco las otorgó fundando su posición en un informe de su centro de medicina laboral que, tal como se señala en el fallo de grado, no contradecía lo informado por el Hospital Naval ( sólo indicaba que S. no podía efectuar sus tareas habituales pero no que no se encontraba en condiciones de prestar las tareas livianas que reclamaba) no cabe sino coincidir con el sentenciante de grado en que la demandada debió

    haber otorgado tareas livianas a su dependiente. Por lo tanto, su negativa resultó injustificada extremo que conduce a considerar ajustada a derecho la postura del trabajador de considerarse injuriado y despedido y me llevar a mantener la procedencia del reclamo por las indemnizaciones derivadas del despido incausado (arts. 232, 233 y 245 L.C.T.).

  3. El segundo agravio de la accionada se dirige a cuestionar que el fallo de grado haya considerado que los víaticos y las “sumas no remunerativas” establecidas por el convenio colectivo tienen carácter salarial.

    También en este aspecto debe, a mi juicio, mantenerse lo decidido en la etapa anterior.

    Resulta inaceptable en mi opinión sostener que por imperio de un acuerdo sindical pueda atribuirse carácter no retributivo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 L.C.T. tiene carácter de indisponible y esto no puede ser modificado por la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo –como parece sostener la demandada- que no puede purgar un acto viciado, puesto que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral.

    En el tema, cabe tener especialmente en cuenta el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “P. c/ Disco”, conforme el cual corresponde concluir que las sumas que han sido otorgadas a los trabajadores –

    respetando una pauta de normalidad y habitualidad- como consecuencia del desempeño laboral Fecha de firma: 26/02/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

    X

    de estos últimos, deben entenderse –al menos “prima facie”- pagos efectuados en concepto de remuneración.

    No soslayo que, el fallo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR