Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Marzo de 2017, expediente FSA 006549/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “S.A.M.C./ ESTADO NACIONAL –

MINISTERIO DE DEFENSA -

EJERCITO ARGENTINO s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

VARIOS”

EXPTE. FSA N° 6549/2014/CA1 (Juzgado Federal de Salta n° 1)

ta, de marzo de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 93 por la demandada en contra de la sentencia de fs. 85/92 y vta.; y CONSIDERANDO:

El Dr. A.A.C. dijo:

  1. Que la resolución impugnada hizo lugar a la demanda promovida por los actores y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino a incorporar al haber mensual, como remunerativos y bonificables, los suplementos y adicionales establecidos en el decreto 1305/12 y a abonarles las diferencias que resulten de su aplicación desde su entrada en vigencia (1° de agosto de 2012), con más el interés equivalente a la tasa pasiva que publique el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las costas por el orden causado.

    Fecha de firma: 22/03/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #19695175#174531952#20170322101751622 Para así decidir, el a quo, luego de realizar una breve síntesis de los antecedentes del decreto 1305/12 y un análisis de dicha norma, concluyó que de su texto surge que quienes no resulten beneficiados con el otorgamiento de alguno de los dos suplementos allí creados “por responsabilidad jerárquica” o “administración del material”, inexorablemente verán postergada su retribución mensual en relación a aquellos que sí lo perciben y en consecuencia serán beneficiarios del adicional previsto en el art.

    5° - convertido en permanente por el decreto 855/13 – por lo que concluyó que en los hechos dichos suplementos y el adicional tienen carácter general.

    Añadió que no obsta a la procedencia del reclamo el hecho de que los actores sean personal retirado y/ pensionado/a, en virtud de lo dispuesto por el art. 74 de la ley 19.101, lo que conducía al apartamiento de lo dispuesto en los fallos de la CSJN “Bovari de D.” y “V.O.”, pues resolver el caso de ese modo resultaría de una desigualdad notoria para dicho personal ya que se trata de una porción del salario más que significativa.

    A mayor abundamiento, citó el precedente de esta Cámara Federal de Apelaciones en los autos “Rojas, E.R. y otros c/

    Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ contencioso administrativo” del 14/11/16.

    En cuanto a la tasa de interés, tuvo en cuenta las pautas de liquidación fijadas en “Z.”, que dispuso que el pago de las retroactividades debidas debían ser calculadas con más los intereses a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina.

    Fecha de firma: 22/03/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #19695175#174531952#20170322101751622 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 2. Al fundar su recurso (fs. 96/102), la representante del Estado Nacional señaló que resulta arbitrario considerar con carácter general adicionales transitorios no remunerativos ni bonificables que además no fueron previstos para la totalidad del personal en actividad, pues los perciben aquellos cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma, lo cual impide que sean incluidos en el haber mensual.

    Explicó que dichos suplementos son de naturaleza particular, pues resulta condición para percibir el “Suplemento por responsabilidad jerárquica” desempeñarse en un cargo que imponga “responsabilidades directas en la conducción del personal” y mientras efectivamente ejerza dicho cargo; añadiendo que sólo el 35 % del personal lo puede percibir, lo que aventa la idea de generalidad que le otorga el a quo.

    En cuanto al “Suplemento por administración del material”, dijo que tiene derecho a su cobro el personal militar en actividad, cuya función “implique la administración del material” y queda limitada al 55%

    de la totalidad del personal.

    A continuación, señaló que el Poder Ejecutivo, en uso de sus facultades reglamentarias y dentro de la esfera de su competencia, definió el concepto que constituiría la asignación salarial mensual del agente y el modo en que serían calculados los suplementos y fijó, en términos inequívocos, cuál sería la base para su determinación. Añadió que la política salarial del sector público se adscribe temáticamente al ejercicio de las atribuciones reservadas por la Constitución Nacional al PEN y a las reconocidas por las sucesivas leyes de presupuesto.

    Fecha de firma: 22/03/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #19695175#174531952#20170322101751622 Respecto del art. 5° del decreto en cuestión, afirmó

    que prevé un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por la aplicación del nuevo régimen, sin que signifique un aumento de sueldo generalizado. Así, ejemplificó que si un teniente primero, con la liquidación de los decretos derogados (2769/93...

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