Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Septiembre de 2016, expediente CNT 023920/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 23920/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78893 AUTOS: “S.A.A. C/ GASTRO EVENTOS S.A. S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 30).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia (v. fs. 210/214 vta.), que admitió la acción, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 215/217, el cual recibió réplica de la contraparte a fs. 219/vta.

  2. La jueza de primera instancia consideró que el despido decidido por la trabajadora se ajustó a derecho en tanto acreditó en autos que la relación laboral no se encontraba correctamente registrada. Tuvo en cuenta las pruebas producidas en autos para concluir que la fecha de ingreso y la remuneración de la actora estaban deficientemente inscriptas.

    La queja de la demandada, a mi juicio, no reúne los recaudos exigidos por el art. 116 L.O., en tanto no aborda crítica y fundadamente todos argumentos de la decisión que cuestiona. N. que simplemente se limita a formular manifestaciones relativas a que la actora no demostró haberse desempeñado entre febrero y mayo de 2012, pero nada dice respecto de la omisión de emplazamiento a retomar tareas, para poder determinar con razonabilidad si la trabajadora se encontraba imposibilitada de cumplir con su débito prestacional y, en consecuencia, intimarla a ello.

    Cabe considerar que la prestación de la actora era permanente y discontinua, incumbiéndole a la demandada la demostración del cumplimiento del deber de ocupación reglado por el art. 78 de la L.C.T. de acuerdo a las condiciones particulares de contratación.

    En el caso de autos, las declaraciones testimoniales analizadas por la sentenciante dieron cuenta de la realización de tareas con continuidad desde 2010. La empleadora negó la fecha de ingreso y la remuneración denunciada por la accionante.

    Por este motivo, estimo que asistió razón a la trabajadora al colocarse en situación de despido indirecto y, consecuentemente, la procedencia del reclamo en los términos de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., 9 y 10 de la Ley 24.013.

    Respecto a la situación prevista por el art...

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