Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Febrero de 2019, expediente FBB 032000218/2011
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000218/2011/CA2 – S.. 2 Bahía Blanca, de febrero de 2019.
Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 32000218/2011/CA2, caratulado “SANCHEZ,
A. c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –
Serv. Penitenciario Federal s/ Reajuste de Haberes”, venido del Juzgado Federal de
Santa Rosa (La Pampa), para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 380/vta.
contra la sentencia de fs. 347/353.
El señor Juez de Cámara, doctor P., dijo:
1ro.) El señor juez a quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar
parcialmente a la demanda interpuesta y declaró el derecho de los actores a incorporar
a sus haberes la bonificación prevista por el art. 1 de la ley 19.485, sus modificatorias
y reglamentarias, disponiendo la aplicación del 20% desde cinco años anteriores a la
interposición de la demanda y hasta septiembre 2008; y desde esa fecha en adelante, el
40%, en atención a la entrada en vigencia del decreto 1472/08, ordenando así a la
demandada, abonar las retroactividades pertinentes en dichos términos.
Asimismo en cuanto al adicional por racionamiento, ordenó a la
demandada liquide y abone al accionante dicho adicional con carácter remunerativo
desde la fecha de entrada en vigencia del decreto y hasta el 28 de febrero de 2015. Por
último, aplicó a ambos casos, la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina
en sus operaciones ordinarias de descuento, desde que cada suma fue debida y hasta
su efectivo pago y en los términos del art. 22 de la ley 23.982, que se complementa
con el art. 20 de la ley 24.624; debiendo descontarse en la liquidación los importes de
aportes previsionales y obra social según corresponda. Impuso las costas a la
demandada, difiriendo la regulación de honorarios.
2do.) La parte demandada apeló a f. 380/vta., expresando sus
agravios a fs. 393/397 vta. sosteniendo en síntesis que:
a Se agravia pues aplica una legislación, ley 19.485,
que no es, específicamente del Servicio Penitenciario Federal, ya que este tiene
normas específicas para el tratamiento del tema en cuestión, como el decreto 165/88.
b También se agravia en cuanto a que los accionantes no
pueden incrementar su haber de retiro con el rubro racionamiento, en tanto dicho
concepto no formaba parte de la remuneración percibida al producirse el cese.
Fecha de firma: 14/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #7093806#226683790#20190214130629187 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000218/2011/CA2 – S.. 2 c Por último, cuestionó la tasa de interés fijada que afecta el
derecho de propiedad de su representada, configurando un palmario enriquecimiento
sin causa de la parte actora, y propició para el caso de confirmarse la resolución, la
aplicación de la Consolidación de Deudas dispuesta por la ley 25.344.
La parte actora no contestó el traslado conferido (v. fs. 398 y
ss.).
3ro.) a Respecto al agravio de la aplicación del decreto 165/88,
no constituye esto una crítica razonada de lo resuelto por la a quo, por cuanto dicho
decreto fue creado como “Suplemento Zona Sur” para aquellos agentes del SPF que se
encuentran en actividad, lo que no es el caso de autos, por lo que la apelación en este
punto resulta desierta.
b La cuestión relativa al adicional por racionamiento encuentra
USO OFICIAL adecuada respuesta en el pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal in re CSJ
367/2013 (49A)/CS1 "A. C. y Otros c/Estado Nacional Min. de
Justicia, S.. y DDHH SPF s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg" del
03/2/2015, en cuanto ordenó el pago de dicho adicional al personal retirado de la
misma manera en que lo hace al personal en actividad, limitando su reconocimiento al
carácter remunerativo del suplemento, por lo que cabe rechazar el agravio expuesto
por la demandada.
c En relación al planteo sobre la tasa de interés aplicable;
entiendo que debe seguirse en el punto la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en cuanto sostiene que el menoscabo derivado de la mora en el
pago resulta debidamente ajustado por la tasa pasiva promedio del BCRA (conf.
causas P.41.XLVII. “P.”, del 2/10/12 y A.349.XLVIII “A.”, del 6/03/2014
y “M., P. c/ FAA y otros s/ Ord.”, M.1054 XLVIII., 15/04/2014, entre
otras).
Asimismo sostiene nuestro Máximo Tribunal que no se justifica
establecer distinciones en punto a la forma de calcular los intereses que devengue el
crédito por capital derivado del reconocimiento de diferencias salariales, entre el
personal en actividad y el retirado, cuyos haberes guardan una relación de
proporcionalidad establecida por la ley de fondo.
Fecha de firma: 14/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #7093806#226683790#20190214130629187 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000218/2011/CA2 – S.. 2 Por ello, debe revocarse lo resuelto en primera instancia en
relación a la tasa de interés y aplicar la tasa de interés pasiva promedio que publica el
Banco Central de la República Argentina a las retroactividades pertinentes.
Y en cuanto al reclamo de la aplicación de la ley 25.344, no
cabe hacer lugar por cuanto las sumas adeudadas no resultan ser una deuda
consolidada.
Por todo ello, propicio y voto: 1ro.) Hacer lugar parcialmente al
recurso de f. 380/vta. en relación a la aplicación de la tasa de interés pasiva promedio
que publica el Banco Central de la República Argentina a las retroactividades
pertinentes; declararlo parcialmente desierto por lo expuesto en el considerando 3ro.)
a, y rechazarlo en lo restante. 2do.) Sin costas por ausencia de contradicción (art. 68,
segundo párrafo CPCCN). Diferir la regulación de honorarios, en lo que corresponda,
USO OFICIAL para la vez que se estimen los de primera instancia (art. 14 ley 21.839). 3ro.) Se refolie
por secretaría a partir de f. 389 en adelante.
El señor Juez de Cámara, doctor L., dijo:
Disiento respetuosamente con el colega preopinante,
específicamente en lo resuelto en el punto 3ro., inc. c) § 1 al 3 inclusive de su voto,
en cuanto hace aplicación, respecto del cálculo de los intereses, de la tasa pasiva
promedio del BCRA.
-
A fin de determinar cuál es la tasa de interés que
resulta más conveniente aplicar al caso traído, corresponde tener en especial
consideración, por una parte, la naturaleza jurídica de los rubros reclamados, y, por la
otra, dos de los fenómenos económicos por los que ha atravesado y atraviesa nuestro
país: la inflación y la devaluación.
-
Naturaleza jurídica salarial de los rubros reclamados.
Carácter alimentario del salario.
Coincidiendo con lo decidido en la instancia de grado, a los
conceptos reclamados por la parte corresponde otorgarles naturaleza salarial y, en
consecuencia, sustancialmente alimentaria tanto del trabajador como de su grupo
familiar.
El salario, así concebido, está destinado a satisfacer necesidades
básicas de subsistencia de la persona humana, por lo que debe ser justo y suficiente
para asegurarle al dependiente –y a su familia– alimentación, acceso a la vivienda
Fecha de firma: 14/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #7093806#226683790#20190214130629187 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000218/2011/CA2 – S.. 2 digna, educación, transporte, vestimenta, asistencia médica, ocio, esparcimiento,
vacaciones, etcétera, puesto que no solo incluye aspectos materiales, sino también
espirituales, que deben ser social, cultural y jurídicamente protegidos.
El P. enseñaba, a través de la encíclica “Mater et
Magistra, sobre el desarrollo de la cuestión social” (1551961), que el “trabajo que
debe ser valorado y tratado no como una mercancía, sino como expresión de la
persona humana. Para la gran mayoría de los hombres, e1 trabajo es la única fuente de
la que obtienen los medios de subsistencia, y por esto, su remuneración no puede ser
dejada a merced del juego...
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