Sentencia nº AyS 1991-II, 537 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 1991, expediente I 1314

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco - Mercader - Pisano - Negri - Rodriguez Villar
Fecha de Resolución16 de Julio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: I. Los Dres. E.I.B. y M.A.I., en representación del Sanatorio Azul S.A. y demás empresas que se detallan en el escrito de presentación, promueven, en nombre de sus poderdantes, demanda a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial 9384/79 y del decreto 6732 del año 1987, publicado en el Boletín Oficial el 4 de septiembre del mismo año.

Expresan los impugnantes que al dictar la ley y el decreto impugnados, el Poder Legislativo de la Provincia se arruga una facultad que no le compete según el art. 90, por cuanto atribuye al Poder Ejecutivo potestades que han sido delegadas a la Nación contrariando así los arts. 1 y 33, violando derechos consagrados en los arts. 10, 22, 24, 27, 43 y 44 de la Constitución local.

Exponen que la ley 9384 dispone que “los honorarios o aranceles profesionales por las actividades comprendidas en el dec. ley 5413/58 serán fijados por el Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio a quien competa la regulación de la especialidad” (art. 1). Asimismo atribuye a los Colegios de Médicos de Distrito la facultad de proponer a través del Colegio de Provincia “los aranceles profesionales mínimos del distrito para las prestaciones de salud a particulares y las remuneraciones básicas para profesionales en relación de dependencia, con exclusión de las aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales” (art. 3) con la advertencia de que dichos aranceles “serán de aplicación obligatoria para los colegiados”.

Partiendo de las referencias legales señaladas, concretan su agravio en que, con base en ellas, y lo dispuesto en el decreto 6732, la Provincia se arruga una potestad que no le concierne, obligando a las empresas senatoriales a trabajar a pérdida al fijar, además de la remuneración, el derecho al cobro de honorarios y al pago de los gastos de traslado y movilidad, teniendo por configurada la existencia del contrato de trabajo en el ejercicio de la profesión médica en unidades especiales —terapia intensiva, diálisis, unidad coronaria y otras—cuando no es imperiosa la existencia de los elementos que configuran el contrato de trabajo.

  1. luego un minucioso análisis de los antecedentes normativos que precedieron a la legislación vigente, señalando las objeciones que —a juicio de los recurrentes— merecieran dichos dispositivos, en abierta contradicción con preceptos constitucionales.

    En relación con las normas actualmente en vigor entienden que, si se considerara que la ley 9384 impone remuneraciones mínimas para los profesionales en relación dependiente, con fuerza obligatoria para los prestadores, seria inconstitucional, no sólo por violar la Constitución Provincial, sino por conculcar principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, especialmente los arts. 67 inc. 11 y 31, en cuanto la primera norma atribuye al Congreso Nacional toda la legislación concerniente al contrato de trabajo, que incluye indudablemente la principal obligación del empleador, pago de la remuneración, y la segunda, que establece una escala jerárquica normativa, con preeminencia de la legislación nacional sobre la provincial o local.

    Como corolario de lo expuesto, sostienen que el legislador provincial no puede normar sobre materia laboral y que, consecuentemente, si se estimara que la ley 9384 es de aplicación obligatoria para los empleadores, su inconstitucionalidad deviene incuestionable.

    Destacan asimismo que la ley de Contrato de Trabajo (conf texto vigente) no contempla entre las fuentes de regulación del contrato a la legislación provincial.

    A continuación expresan que, si bien las provincias no delegaron el poder de policía respecto del ejercicio de las profesiones universitarias, tal facultad no implica que cuando el profesional se vincula laboralmente, quede marginado de la legislación del trabajo dictada por el Congreso Nacional.

    Con respecto a la exclusión que contiene el referido art. 3 de la ley 9384, respecto de los establecimientos públicos y de las obras sociales, que compiten con la actividad privada, importando la aplicación de un régimen distinto para aquellos y las empresas privadas, entienden que ello entraña la violación del principio de igualdad consagrado en los arts. 15 y 10 respectivamente, de las Constituciones Nacional y Provincial.

    Con especial referencia al Decreto 6732, señalan que desde su entrada en vigencia se configura un agravio de tipo patrimonial, en tanto exterioriza la irrazonabilidad que deriva de conferir al Ejecutivo Provincial la potestad de establecer la remuneración del médico dependiente, a propuesta del respectivo Colegio profesional. En efecto, destacan que, al fijar la retribución del médico de guardia en establecimientos asistenciales privados, le asigna, además de la remuneración y sus correspondientes careas sociales, los honorarios devengados por las prácticas y consultas en enfermos ambulatorios dejando para la institución hasta un 20 % en concepto de “gasto senatorial”, describiendo otros supuestos similares aplicados a guardias de emergencia y médicos que se desempeñan en consultorios externos. Afirmando que el porcentaje del 20 % con el que se pretende compensar al establecimiento y más aún en otros supuestos en que nada les queda, no se justifica con un estudio razonado y razonamiento válido que legitime la medida, desvirtuándose la necesaria rentabilidad de la empresa Entienden que de este modo se modifica el contenido del contrato de trabajo y uno de sus elementos característicos, cual es la subordinación económica del trabajador.

    Destacan que, aún cuando se admitiera que la ley 9384 no confronta con las constituciones nacional y provincial, de igual modo el decreto 6732/87 resultaría inconstitucional, al exceder el poder de reglamentación del Poder Ejecutivo, por retribuir al trabajador médico en manifiesto menoscabo de la empresa senatorial, sin encuadre con el texto y espíritu de la ley que reglamenta, violando los derechos constitucionales de ejercer industria y comercio y de propiedad, haciendo caso omiso del limite que le impone el inciso 2do. del art. 132 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires de no alterar la ley sustantiva con la reglamentación.

    Hacen referencia luego al tratamiento jurisprudencial que ha merecido el tema cuyo análisis proponen, aún cuando dejan a salvo que tanto la Corte Suprema de la Nación como la provincial se han expedido en favor de la constitucionalidad de la facultad que se arrogan las provincias para legislar sobre remuneraciones. C. también numerosas opiniones doctrinarias para fundamentar su propia tesis.

    Concluyen recordando el imperativo contenido en el art. 44 de la Constitución provincial, deviniendo entonces como ineludible la declaración de la inconstitucionalidad de la ley 9384 y el decreto 6732/87 como consecuencia de las transgresiones constitucionales en las que incurren dichos preceptos. :

    1. Corrido que fuera el traslado al Sr. Asesor de Gobierno, dicho funcionario se expide a fs. 64, pidiendo ab initio el rechazo de la acción instaurada, con costas.

    La extensa argumentación desplegada, que comienza por oponer una negativa generalizada de los hechos afirmados por la actora, así como de las pretendidas violaciones de índole constitucional, puede resumirse en los siguientes puntos:

  2. Desestimación del invocado conculcamiento del art. 67 inc. 11 de la Constitución nacional puesto que es iincuestionada la facultad de las provincias para reglamentar ciertas actividades, que si bien tienen relación con los códigos de fondo, se refieren a situaciones eminentemente locales. Dichas potestades constituyen una emanación del Poder de Policía, resaltando nítida la atribución contenida en el art. 32 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en orden a “determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales”.

  3. Dentro del marco jurídico de referencia, la Provincia ha reglamentado la profesión médica (ley 5413/58 y su modificatoria 9384/79).

  4. Destaca la manifiesta improcedencia de confrontar, en esta instancia, preceptos de índole constitucional nacional con leyes provinciales, sin más apoyo en relación con violaciones de la Constitución provincial (únicas que habilitan la acción directa de declaración de inconstitucionalidad) que la invocación de los arts. 1 (interpretado “contrario sensu”), 33 y 132 inc. 15. De tal suerte, estima que al no haber materia regido por la Constitución local (art. 149 inc. 1 “in fine”, Constitución provincial) queda descartado el ejercicio de la declaración de inconstitucionalidad.

  5. La potestad de fijar aranceles integra el plexo de...

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