Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 9 de Febrero de 2015, expediente FCR 011522/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11522 C.R., de febrero de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “SANABRIA, S.M. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11522/2014, provenientes del Juzgado Federal de Río Grande.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, luego de producido el informe que fuera requerido a la señora Juez Federal de Río Grande a los fines indicados en la sentencia interlocutoria N..

    369 obrante a fs. 35/36 de autos, dando así cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 26 del CPCCN, por lo que corresponde avocarnos al tratamiento de los motivos que sustentaron la recusación con causa planteada en el escrito de inicio contra la Dra. L.H..

  2. Al respecto conviene mencionar, que esta acción de amparo fue iniciada contra la Disposición Nro. 273/2014 dictada por el Sr. Administrador de la Aduana de Río Grande, a fin de que se le permita a la amparista su reinscripción en el Registro de Despachantes de Aduana y de Agentes del Transporte Aduanero, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 44 ap. 1 inc. b y 61 ap. 1 inc. b del Código Aduanero.

  3. Que la causal invocada a los fines de recusar a la sentenciante, debe ser encuadrada en la prevista en el inciso 7 del art. 17 del código adjetivo, que prevé el haber “emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado”, comúnmente denominada como “prejuzgamiento”.

    Que la misma derivaría en el caso, de que la decisión administrativa atacada, y por la que la amparista fue suspendida en los registros de despachantes y agentes de transporte aduaneros, fue dispuesta como consecuencia de los procesamientos dictados mediante las sentencias Nros. 797/14 y 798/14 en las que la Sra.

    S. fue prima facie encontrada penalmente responsable del delito de contrabando agravado por la presentación de documentación falsa, en concurso ideal con la participación Fecha de firma: 09/02/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA de tres o más personas, decisorios que fueron dictados por la misma magistrada, titular del Juzgado Federal de Río Grande, en el marco de las causas registradas bajo los Nros 620000775/2012 y 620000826/2012 de trámite por ante ese mismo Tribunal.

  4. Siendo ello así, resulta pertinente recordar que el ordenamiento ritual, sigue el sistema de la enumeración taxativa de los motivos que tornan procedente la recusación y deben entenderse con criterio restrictivo, requiriendo una fundamentación seria y precisa por tratarse de un acto grave y trascendental, esto es de una medida extrema y delicada (doct. arts. 17, 20, 21 y concs., CPCC).

    El prejuzgamiento se configura cuando el juez, sin que el estado del proceso se lo exija, emite opinión precisa y fundada sobre el o los puntos concretos que deben ser materia de decisión en la sentencia definitiva, antes o después de comenzado el pleito, ya sea fuera de los autos, o con relación a los mismos (art. 17, inc. 7, CPCCN).

    Esto significa, que prejuzgar es juzgar a las cosas antes del tiempo oportuno o sin tener cabal conocimiento, por lo que justifica el apartamiento del magistrado la innecesaria y anticipada opinión emitida, que haga entrever, -fuera de su debida oportunidad y en forma intempestiva-, el resultado final del juicio, de lo que se desprende, contrario sensu, que si el juez ha ejercido la jurisdicción en tiempo propio y dentro de los límites estrictos de la cuestión sometida a consideración, no se configuraría esta causal.

    Que por otra parte, la emisión de opinión debe versar sobre los puntos concretos que resultan ahora materia de decisión, y en tal sentido, no puede constituir prejuzgamiento la opinión del magistrado vertida para resolver otras incidencias, casos análogos, o que tuvieran alguna vinculación, pues de otro modo quedaría paralizada toda posibilidad de actuación judicial (conf.

    doctrina de CSJN 26/4/88, ED 129-326, CNCIv Sala A, 1/4/96 ED 168-56; CNCom, sala C, 7/3/00, LL 2000-E-884,43.012C.

    Fecha de firma: 09/02/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11522 2ª C.. La P., sala 1ª, causa B-77894 R.S.

  5. n. 8/94, entre otros).

    Como consecuencia de lo expuesto, e independientemente de la deficiente forma en que la cuestión ha sido introducida -y que esta Alzada ha subsanado, merituando que el instituto en cuestión hace a la imparcialidad de la judicatura, como fin esencial de la garantía del debido proceso-, no se alcanza a concluir en que dicho motivo de recusación se encuentre presente, por haber intervenido con anterioridad la misma magistrada en los expedientes penales, cuya naturaleza y objeto procesales son distintos, y cuya intervención se enmarca dentro de los límites propios de su competencia.

    Cabe destacar además, que el derecho de los justiciables a un Tribunal competente, independiente e imparcial consagrado por el art. 8.1, PSJCR, incorporado a la Carta Magna por el art. 75, inc. 22, constituye el umbral mínimo a cubrir por los órganos de justicia. Que en ese orden, cabe expresar que los supuestos de excusación y recusación deben ser interpretados con criterio restrictivo a fin de que, en lo posible, satisfagan la aspiración constitucional de que los juicios se inicien y culminen ante sus jueces naturales, por lo que la causal de excusación prevista en el art. 17, inc. 7, CPCC, requiere para su configuración, que la opinión o dictamen emitidos o las recomendaciones dadas por aquél, hayan sido respecto del mismo pleito sometido a su...

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