Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 17 de Agosto de 2017, expediente CCF 008833/2009/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 8833/2009 – S.

  1. – SANABRIA SANTO ARISTIDES C/ GENDARMERIA NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Juzgado n° 10 Secretaría n° 19 En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 145/148 hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada Estado Nacional-Gendarmería Nacional- y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada en su contra por el señor S.A.S., con costas a cargo de la actora.

    Para así decidir, el señor juez a quo entendió que el reclamo presentado tenía naturaleza contractual y correspondía, en ausencia norma específica, aplicar el plazo de prescripción decenal establecido en el art. 4023 del Código Civil vigente al tiempo crítico del conflicto. De conformidad con el principio de que la prescripción comienza a correr desde el momento en que el acreedor tuvo expedita la acción, el juez computó el plazo desde el hecho dañoso –en el sub examine, desde la fecha del accidente, el 23/5/1997–, y estimó que la acción estaba prescripta al tiempo de la promoción de la demanda (el 5 de octubre de 2009, fs. 12). Descartó, por tanto, la posición del demandante, que sostuvo que no pudo apreciar la entidad de la incapacidad sino al conocer la disposición recaída en el expediente administrativo n° DV 7-1073/1, de fecha 15/8/00, notificada el 7/9/00, que cerró

    la información interna de la Gendarmería Nacional.

    Finalmente, el magistrado de primera instancia impuso las costas al actor vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Este decisorio fue apelado por la actora a fs. 150. El recurso, concedido a fs. 151, fue fundado a fs. 157/161 y contestado extemporáneamente por la demandada, razón por la cual, se desglosó esta última presentación (conf. fs. 166 y 169/170).

  3. La actora solicita la revocación de la sentencia con costas. A tales fines, presenta los siguientes agravios; a) existe discrepancia en cuanto a la aplicación del plazo de prescripción decenal que indica el art. 4023 del Código Civil, pues el día del accidente el actor no podía tener claridad sobre los daños ni sobre la situación de incapacidad que se derivaba; b) ninguno de los antecedentes, ni declaraciones, ni certificados médicos expedidos con anterioridad a la Disposición 7-1073/1 del 15/8/2000, daban certeza sobre la Fecha de firma: 17/08/2017 disminución irreversible de su aptitud laboral, lo cual era relevante para accionar contra el Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: NAJURIETA- GUARINONI, #16069112#186054232#20170818085906646 empleador; c) desde la notificación de esa conclusión (en septiembre de 2000) hasta la interposición de la demanda, el 5 de octubre de 2009, no había transcurrido el plazo de diez años; d) en atención a que el fallo merece ser revocado, es que se deben imponer las costas en su totalidad a la demandada, conforme el principio rector en la materia.

  4. Me parece oportuno recordar que los jueces no están obligados a seguir a los recurrentes en todos sus agravios, sino sólo en aquellos que resulten necesarios para la solución del sub examen (Corte Suprema, Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros). Indudablemente, el tema central del recurso de apelación es el modo de aplicar el plazo de prescripción decenal, instituto que responde a fundamentos vinculados con el orden público.

    Muchas veces el ordenamiento jurídico para satisfacer el valor justicia, da preeminencia al valor seguridad, buscando la certidumbre y la estabilidad de las situaciones jurídicas. Si no existiese la prescripción, se viviría en un estado de permanente zozobra, donde nadie tendría certeza sobre su propia liberación. Es entonces que la ley, por razones de orden público, ha seguido una solución clara y tajante, pues existen razones de interés social en llevar estabilidad a las relaciones de derecho, aun cuando, en algún caso, pueda resultar afectado el valor equidad (conf. M. de E.L., Prescripción, Ed.

    Advocatus, Córdoba, 2004, pág. 24).

    En estos autos, la controversia versa sobre el punto de partida del plazo decenal.

    Toda respuesta abstracta debe ser ajustada a las concretas circunstancias del caso concreto. En este expediente, los hechos relevantes no están discutidos...

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