SANABRIA REYES HECTOR HERNAN c/ EXXONMOBIL BUSINESS SUPPORT CENTER ARGENTINA SRL s/DESPIDO

Fecha06 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 062438/2013/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. INT. Nº: EXPTE. Nº 62438/2013/CA1 (54544)

JUZGADO Nº: 39 SALA X

AUTOS: “SANABRIA REYES, HERNAN C/ EXXONMOBIL

BUSINESS SUPPORT CENTER ARGENTINA S.R.L. S/

DESPIDO”

Buenos Aires,

VISTO:

El recurso interpuesto por la parte demandada.

Y CONSIDERANDO:

  1. Conforme a lo dispuesto por el art. 99 de la L.O., el juez o la Cámara podrán corregir cualquier error material,

    aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se haya incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes.

  2. Precisado lo anterior y en el estricto marco del planteo deducido, le asiste razón a la demandada en cuanto advierte que los conceptos días laborados en el mes de abril 2013 y diferencias originadas en un supuesto error de cálculo en la sumatoria de diversos parciales de la sentencia de grado no son rubros que integren el reclamo y, por ende, tampoco fueron materia de crítica que amerite ser revisada ante esta alzada. En tanto, es dable destacar que, ante la ausencia de agravios por parte del actor, arriba Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    firme a esta instancia el rechazo dispuesto en origen de las diferencias reclamadas por el pago insuficiente de los días laborados en el mes de junio, del SAC proporcional primer semestre y de las vacaciones proporcionales más SAC, todos correspondientes al año 2012.

    De lo dicho se colige que no es la suma de $175.134,81 la que integra el importe de condena, sino el monto de $72.123, imputable a la indemnización prevista en el art. 80 L.C.T.

  3. En cuanto a las costas, estimo que si bien el principio general contenido en el primer párrafo del art. 68 del CPCCN establece que las costas responden al hecho objetivo de la derrota, el segundo párrafo de la norma mencionada, habilita al juzgador a examinar la eventual razón fundada que pudo tener el reclamante para promover la acción al considerarse con derecho a litigar y, en la especie, habida cuenta de las razones expuestas en el libelo inicial como fundamento de las pretensiones deducidas,

    considero que el actor pudo considerarse razonablemente asistido de mejor derecho para litigar como lo hizo.

    En consecuencia, sugiero que en este específico y particular caso, las costas de la primera instancia se distribuyan 30%

    a cargo de la demandada y 70% a cargo del actor (art. 71 CPCCN),

    con excepción de las generadas...

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