Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Noviembre de 2018, expediente CIV 101369/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S.O., L.S. y otro c/ El Condor Empresa de Transporte S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 101.369//2011.-

J.. n° 101.-

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S.O., L.S. y otro c/ El Condor Empresa de Transporte S.A. y otros s/

Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 281/285), que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por E.I.A.S. respecto de D.E.M. y El Condor Empresa de Transporte S.A., condena que alcanza a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 345/346 (actora), 348/349 (citada en garantía) y 351/353 (demandados), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 355/357 la parte actora contesta el traslado de dichas presentaciones y a fs. 360/363 dictamina la Señora Defensora de Menores de Cámara, encontrándose entonces los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

I.- La parte actora se queja de los montos concedidos por valor vida y daño moral. A su turno, los demandados y la citada en garantía cuestionan que se haya rechazado la excepción de prescripción, de la indemnización y de los intereses. Finalmente, la Sra. Defensora de Menores pide que se incremente el resarcimiento y que se modifique lo resuelto en torno a la franquicia.

II.- Es un hecho no controvertido que el 30 de noviembre del 2008, aproximadamente a las 20,50 hs., se produjo un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 1162 de la Ruta Nacional N° 3. Tampoco se discute que en dicho accidente colisionaron un Renault 9, en el que viajaba M.J.S.B., madre del actor, y un micro de la empresa de Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12086401#221271257#20181112114314633 transportes demandada, vehículo que conducía D.E.M..

Por último, nadie niega que en el acontecimiento la Sra. S.B. perdió la vida.

III.- Antes de continuar con el estudio del caso resaltaré que, en torno al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha del hecho, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

IV.- Cabe resaltar que el juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad a la parte demandada. De manera tal que, para empezar, me ocuparé de los agravios vinculados con el rechazo de la prescripción.

Los demandados y la citada en garantía se quejan de que se haya rechazado la excepción de prescripción puesto que desde la ocurrencia del hecho, el 30 de noviembre del 2008, habría transcurrido en exceso el plazo de dos años previsto en el art. 4037 del Código de Vélez.

Ahora bien, ya nadie niega que el 18 de noviembre de 2010 el actor remitió cartas documento a D.M. y a El Condor Empresa de Transporte S.A., instrumentos que fueron diligenciados los días 19 de noviembre del 2010 y 23 de noviembre del 2010 (conf. constancias de fs.

265/271 y contestación de oficio del Correo Oficial de fs. 245/249). Hay que tener en cuenta, además, que en dichos instrumentos el actor reclamaba a las personas precitadas el pago de una indemnización.

Corresponde recordar que si bien a la fecha rige el nuevo “Código Civil y Comercial de la Nación”, conforme ley 26.994, vigente a partir del 1ero. de agosto del 2015, lo cierto es que tratándose de plazos de prescripción computables con anterioridad a su entrada en vigencia, resulta de aplicación la normativa que regía a esa época, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2537 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

La prescripción, modo de adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo, es una institución de orden Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12086401#221271257#20181112114314633 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H público, que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, generar seguridad jurídica, y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo (Salas, A. -

Trigo Represas, F.A., Código Civil anotado, D., Buenos Aires, 1982, t 3, p. 287 y ss.).

Para que se configure la prescripción liberatoria deben concurrir dos elementos: 1) el transcurso del tiempo durante el plazo legal, y 2) el silencio o la inacción del acreedor, vale decir, la inercia o negligencia de la persona contra quien la prescripción es invocada (A., B., comentario al art. 3949 en Bueres, A.J. (dir.) - Highton, E.I.

(coord.), Código Civil. Análisis doctrinal y jurisprudencial, H., Buenos Aires, 2001, t. 6B, p. 563 y ss.).

Efectuadas las consideraciones preliminares es de destacar que es aplicable al caso el plazo de prescripción bianual previsto en el art. 4037 del Código Civil, algo que no es materia de agravio.

Lo que sí se encuentra controvertido es el valor que corresponde otorgarle a las cartas documentos enviadas, más precisamente, en función de si dichos documentos suspenden el plazo de prescripción por un año de conformidad con lo dispuesto en el art. 3986 párrafo segundo del Código Civil.

Es preciso recordar que el art. 3986 que en su párrafo segundo dispone: “La prescripción liberatoria también se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica.

Esta suspensión solo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.

Es decir, que el curso de la prescripción puede verse alterado por alguno de los fenómenos provenientes de una manifestación de voluntad del acreedor suficiente como para desvirtuar la presunción de abandono de su derecho, como son la interrupción y la suspensión. Y analizados dichos instrumentos cabe concluir que reúnen las condiciones de idoneidad para interpelar al deudor y por ende para hacer aplicable el plazo de suspensión de un año estipulado en la normativa en análisis.

Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12086401#221271257#20181112114314633 De conformidad con ello, considerando la fecha de las interpelaciones, el año de suspensión, el hecho de que el trámite de mediación también...

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