Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Septiembre de 2012, expediente 9.074/08

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012

Poder Judicial de la Nación 9.074/08

TS07D44669

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 44669

CAUSA N°: 9.074/08 - SALA VII - JUZGADO N°: 57

En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2.012, para dictar sentencia en estos autos: “SANABRIA

MONGELOS, W.M. c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO SA y otro s/ Accidente – Acción civil”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.- Apelan las partes actora y codemandada Provincia ART S.A. el fallo de grado que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo entablada con invocación de las normas del derecho común.

También recurre el Sr. perito contador porque considera exíguos sus honorarios.

RECURSO DE LA CODEMANDADA PROVINCIA ART SA.

II.- La apelante se agravia porque en la sentencia de primera instancia, a su entender, no se habría analizado adecuadamente el debate de los hechos con la prueba rendida en la causa y critica el análisis brindado por el “a quo” respecto de las constancias probatorias ya que, supuestamente, éste no sería ajustado a derecho.

Para sostener su tesitura, invoca que se habría violado el principio de congruencia, al no analizar las cuestiones debidamente debatidas y acreditadas.

Al respecto, debo destacar que discrepar con las conclusiones de la sentencia no es una base idónea de agravios,

puesto que –de producirse una eventual anomalía en la apreciación de los hechos y de la prueba- la parte agraviada tiene el deber no sólo de indicar cuál sería ésta sino que se requiera cabal demostración de su existencia, y no basta limitarse a denunciarlo (art. 116 de la L.O.).

Por su parte, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta deliberada,

jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (C.S.J. Fallos 294:220, considerando VI y sus citas).

Efectivamente, la doctrina de los actos propios, de raigambre romanista (con antecedentes en el Corpus Juris Civilis,

en un pasaje de U. referido al fragmento 25 del Digesto 1,7,

y en el último título del mismo ordenamiento en el que P. consigna la inadmisibilidad de cambiar de criterio en perjuicio de otro), acuñó el brocardo: “venire contra factum proprium nulli conceditur”, también expresado por Accurcio como: ”adversus factum suum quis venire non potest”, cuya finalidad consistía en impedir que un resultado ajustado al estricto derecho civil, pero contrario a la equidad y a la buena fe prevaleciera. Funcionaba “ope exceptionis” de manera similar a la “ exceptio dolis”, cuyas resonancias guardan relación con el caso a examen.

Nuestro Código Civil originario dio lugar a la aplicación de la denominada “Teoría de los Actos Propios” con fundamento en los Artículos 16 (que en algunas interpretaciones jurisprudenciales la recepta con la categoría de principio jurídico) y 953. Más aún a partir de la reforma de 1968, desde los artículos 1071 y 1198 (conf: A.B.: “La Teoría de los Actos Propios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987).

Si alguna cavilación existiera acerca de quien debe soportar las consecuencias del ilícito urdido por el empresario,

la norma del art. 9 L.C.T. debe marcar la solución (v. de esta Poder Judicial de la Nación 9.074/08

S., los autos: “ G., D.G.C./ Open Sports S.A. S/

Despido”; S.D. 39.059 del 16.03.06).

III.- En cuanto a la impugnación del porcentaje de incapacidad, debo resaltar que cuando el agravio se destina a la apreciación de la incapacidad y no se cuestiona el monto resarcitorio fijado en la sentencia, y se critica sólo un aspecto del fallo en una de sus premisas, mientras se deja incólume la conclusión final del razonamiento que es la cuantía del resarcimiento tal discurso no es atendible (art. 116 LO).

En lo demás, el recurso es insuficiente pues no completa la medida de su interés, limitándose a efectuar una remisión abstracta a piezas del expediente (vgr. informe pericial e impugnaciones), carga inexcusable cuando están agotadas todas las etapas del proceso de conocimiento y las partes cuentan con todos los elementos necesarios para sostener sus respectivas tesituras (en igual sentido, esta S. en autos: “R.,

H.A. c/ Explotación Pesquera de La Patagonia S.A.

Pespasa S/ Despido”; S.D. 39.783 del 04.12.06).

Propicio, en consecuencia, la confirmación del fallo recurrido en estos aspectos.

RECURSO DE LA PARTE ACTORA.

IV.- La apelante se agravia por el hecho de que se determinó un capital de condena a abonar por la aseguradora que resulta inferior al determinado para la empleadora D´agostino Construcciones SRL.

He señalado antes de ahora, Con relación a la situación de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y al alcance de su responsabilidad, que –en mi óptica - no resulta atendible el planteo defensivo en el cual se pide que ésta se circunscriba a la cobertura, es decir, pura y exclusivamente a las contingencias cubiertas por la Ley de Riesgos de Trabajo y se acote así el capital de condena a lo establecido en el marco sistémico.

En ese sentido, la aseguradora invocó oportunamente el haber suscripto un contrato de seguro en el marco de la ley 24.557, mientras que el presente es reclamo que reconoce una fuente normativa distinta (sustentado en las normas del código civil).

Como digo, soy de la opinión de que tanto la empresa empleadora como la aseguradora de riesgos de trabajo son solidariamente responsables y deben quedar obligadas a resarcir a la trabajadora como consecuencia de la minusvalía señalada.

Digo ésto, pues liberar a la aseguradora de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades, y -por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)- quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes.

Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y en consecuente daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes (en igual sentido; v. de esta S.: “A., M.A. c/ P.S. y otro s/ Accidente – Acción Civil”; S.D.

41.309 24.10.08).

Nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “…el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la Poder Judicial de la Nación 9.074/08

L.R.T. origine la eximición de la responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1) no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley, por lo que no existe razón alguna para ponerlas al margen del régimen de responsabilidad civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral (…)tampoco la hay para que la aludida exención,

satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras asegurados a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura(…)conduciría a una exención general y permanente(…)no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse.

Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas…”

(v. “T., A.A. y o. C/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, T.205,XLIV, del 31/03/2009, en similar sentido, esta S. in re “V., R.O. C/ Q.B.Andina S.A. y Otro S/ Accidente-

Acción Especial”, S.D. nro.: 41.903 del 22/06/2009; y mas recientemente en: “R., C.A. C/ Pequeña Marina S.R.L.

Y Otro S/...

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