Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Octubre de 2016, expediente CNT 048897/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 48897/2009 - SANABRIA, M.L. c/ DECALOGO S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 27 de octubre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor M.S.F. dijo:

  1. La sentencia de grado acogió las pretensiones de inicio y viene apelada por la sociedad comercial demandada, a mérito del memorial agregado a fs.173/179, que mereció la réplica de su contraria de fs.182/183.

  2. Discrepo del punto de vista de la apelante, en cuanto cuestiona la procedencia del despido indirecto. Recuerdo que el actor afirmó

    notificar en tiempo y forma su imposibilidad de concurrir a laborar, debido a la enfermedad inculpable que dijo aquejarlo, afirmando haber hecho entrega del certificado médico correspondiente (vía fax). Por su parte, la demandada desconoció y desconoce que aquél haya acercado dicha constancia; lo que motivó que lo intimara en reiteradas ocasiones para que lo hiciera y al mismo tiempo indicara el lugar de reposo, a los fines de ejercer su derecho de control, recibiendo como respuesta el cumplimiento de ese extremo, como su predisposición a someterse a dicha verificación médica.

    Pese a ello, la empresa adujo la imposibilidad de llevar a cabo el control legal aludido.

    En ese contexto, la apelante abonó los salarios del mes descontando la remuneración de los días ausentes, a su juicio, sin la debida justificación. El pretensor intimó su pago y ante la posición reticente de aquélla, denunció el contrato de trabajo.

    Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19852535#165464417#20161027090444678 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Como anticipé, no coincido con el parecer de la quejosa. No debe perderse de vista que el primer efecto que produce una enfermedad inculpable es que impide al empleador exigir la puesta a disposición de la fuerza de trabajo.

    No obstante ello, el empleador de todos modos debe pagar los salarios correspondientes a la licencia médica, durante un período que varía según la disposición legal (artículo 208 de la LCT). El trabajador, por su parte, debe notificar su enfermedad, para permitir el control de la dolencia por parte del empresario y reincorporarse a sus tareas una vez dada el alta...

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